CSJ - AL4223-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4223-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL4223-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00390-01 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 31 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MANUEL ANTONIO CARREÑO ANGULO promovió contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA.Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00390-01

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I. ANTECEDENTES

Manuel Antonio Carreño Angulo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Skandia SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores

SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. Posteriormente, al trámite fue vinculada como llamada en garantía la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia SA.

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Manizales resolvió (f. os 277 al 285 del c. segundo del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por la sociedad

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., por la sociedad MAPFRE COLOMBIA DE VIDA SEGUROS S.A. (sic) y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, excepto la

excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS propuesta por PORVENIR. También se DECLARA PROBADA la excepción de AUSENCIA DE COBERTURA, propuesta por MAPFRE COLOMBIA DE VIDA SEGUROS S.A. (sic) en contra del llamamiento en garantía.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual

SEGUROS S.A. (sic) en contra del llamamiento en garantía.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por MANUEL ANTONIO CARREÑO

ANGULO desde la INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –

ISS a la AFP HORIZONTE, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., solicitado el 31 de octubre del 1995 y que se hizo efectivo el 1º de diciembre de 1995 y los posteriores traslados horizontales a laRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00390-01

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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A., a AFP HORIZONTE, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y, por último, a AFP SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (sic), el cual se encuentra vigente en la actualidad.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (sic), y a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que remitan a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro

que remitan a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual.

PARÁGRAFO 1º: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.

PARÁGRAFO 2º: Se concede a las AFP demandadas el término de un mes para cumplir con esta orden.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de MANUEL ANTONIO CARREÑO ANGULO.

[…].

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 28 de noviembre de 2024 confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado (f.os 61 al 83 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 31 de enero de 2025. Como sustento, el Tribunal consideró que el agravio derivado de la sentencia de segunda instancia no alcanzaba el interés económico de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) requerido paraRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00390-01 SCLAJPT-04 V.00 4 recurrir, toda vez que no se impuso una condena patrimonial

mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) requerido paraRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00390-01 SCLAJPT-04 V.00 4 recurrir, toda vez que no se impuso una condena patrimonial en su contra, sino únicamente una obligación de hacer, la cual consiste en reactivar la afiliación de la actora, recibir los rubros ordenados en devolución y atender, eventualmente, un derecho pensional condicionado (fos 129 al 132 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición, y en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los valores no ordenados a trasladar desde la cuenta de ahorro individual del afiliado, entre ellos los correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rubros que, a su juicio, el Tribunal excl uyó de manera errónea.

En ese sentido, agregó que la exclusión de dichos conceptos genera un impacto en la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media, pues el traslado incompleto de los recursos afecta el equilibrio del sistema y la correcta imputación de los aportes, lo que, a su vez, configura un agravio económico determinable para Colpensiones. Asimismo, resaltó que el Tribunal omitió cuantificar estos valores y desconoció lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, que establece la obligación de trasladar todos los componentes del ahorro pensional al momento de la

Asimismo, resaltó que el Tribunal omitió cuantificar estos valores y desconoció lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, que establece la obligación de trasladar todos los componentes del ahorro pensional al momento de la migración entre regímenes.Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00390-01

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Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el agravio de la recurrente se establece exclusivamente con base en las condenas impuestas en ambas instancias y en los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia. En ese sentido, precisó que, al tratarse de una obligación de hacer, que solo ordena a recibir los aportes de la afiliada, esta no era susceptible de cuantificación para efectos de determinar el interés económico para recurrir (f. os 111 al 1113 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda

económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el f allo controvertido.Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00390-01

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Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está deli mitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Manuel Antonio Carreño Angulo realizó cuando se afilió a

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Manuel Antonio Carreño Angulo realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso , ordenó el traslado con destino a Colpensiones de todos los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluido cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional.Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00390-01

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La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de Consulta a su favor.

En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado del actor al Régimen de Prima Media, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantif icable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida.

Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de supo siciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso

acudir en casación a partir de supo siciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y CSJ AL1198-2023.

Respecto de los valores a trasladar, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente al traslado con destino a Colpensiones de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, las administradoras carecen de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorroRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00390-01 SCLAJPT-04 V.00 8 individual, el bono pensional y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa del ad quem de ordenar el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta Sala ha señalado que, si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente asunto, no se allegó prueba ni estimación que

para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente asunto, no se allegó prueba ni estimación que permita establecer el monto de tales conceptos, razón por la cual no es posible verifica r el cumplimiento de dicho requisito.

De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

Por último, se ordena que por Secretaría se corrija la información incluida en el Ecosistema Digital de AccionesRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00390-01

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Virtuales – ESAV, en el sentido de integrar a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA y a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA como partes opositoras dentro del proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 28 de noviembre

casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 28 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MANUEL ANTONIO CARREÑO ANGULO promovió contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora MAPFRE SEGUROS

GENERALES DE COLOMBIA SA.

SEGUNDO. Por Secretaría, CORRÍJASE la información incluida en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de integrar a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA y a Mapfre SegurosRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00390-01

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Generales de Colombia SA como partes opositoras dentro del proceso.

TERCERO. Sin costas.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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