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CSJ - AL4224-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4224-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL4224-2025 Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00356-01 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide sobre el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 5 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que MANUEL ANTONIO GÓMEZ RESTREPO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00356-01

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I. ANTECEDENTES

Manuel Antonio Gómez Restrepo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA a trasladar con destino a Colpensiones los aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual, además del bono pensional.

Mediante sentencia del 18 de abril de 2024, el Juzgado

ordenara a Porvenir SA a trasladar con destino a Colpensiones los aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual, además del bono pensional.

Mediante sentencia del 18 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f. os 119 a 121 del c. segundo del Juzgado):

PRIMERO.- DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor MANUEL ANTONIO GOMEZ (sic) RETREPO del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.

SEGUNDO.- CONDENAR a PORVENIR S.A. a: 2.1 Trasladar a la COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2. Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM.

del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM.

[…].Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00356-01

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Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de fallo del 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó en su integridad la decisión del juez de primer grado (f. os 119 a 121 del c. el Juzgado).

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 5 de diciembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que la AFP no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión de primera instancia, toda vez que las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, si bien son administrados por la entidad, forman parte del patrimonio del afiliado.

Señaló que, además de lo dicho, Porvenir SA omitió calcular a cuánto ascendían los gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguro previsionales que se ordenaron a devolver, de manera que, con la información obrante en el expediente, no era posible realizar una estimación de los mismos.

Contra la decisión anterior, la administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Así,

que, con la información obrante en el expediente, no era posible realizar una estimación de los mismos.

Contra la decisión anterior, la administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Así, amparada en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2020, rad. 83297, aseguró que en los casos de ineficacia de traslado, el interés económico para recurrir en casación del demandante es la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado alRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00356-01

SCLAJPT-06 V.00 4 derecho a cargo del régimen de prima media. En este punto, subrayó:

[…] En el caso que nos ocupa la condena impuesta claramente al hacer los cálculos respectivos y determinar que se trata de un tema de estirpe claramente pensional, llevará al honorable Tribunal a esa misma conclusión, que por no observar en el recuso lo llevó a denegarlo.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, al considerar que el interés económico de las AFP para recurrir en casación se determina conforme al agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida y, en este sentido, para el caso del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudican en la sentencia que se impugna.

Señaló que, en el caso en cuestión, el interés para recurrir en casación consistía en los valores correspondientes a los gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado a la garantía de

impugna.

Señaló que, en el caso en cuestión, el interés para recurrir en casación consistía en los valores correspondientes a los gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que ascendían a $38.115.180,96.

Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00356-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) sea interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el

vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delim itado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00356-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Manuel Antonio Gómez Restrepo realizó cuando se afilió a Porvenir SA.

En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones del valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como «los gastos de

Porvenir SA.

En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones del valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como «los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima », todo debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.

La anterior decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del fallo de 19 de septiembre de 2024, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.

Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en laRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00356-01

SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada

(CSJ AL2102-2023).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como gastos de administración , primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten

como gastos de administración , primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia por la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos como el aquí debatido.

Ahora bien, con respecto al argumento de Porvenir SA, relativo a que el interés para recurrir en casación se debería calcular a partir de la «diferencia económica en la prestación personal que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho» en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es necesario precisar que, contrario a lo sostenido por la AFP, ha sido ampliamente decantado por laRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00356-01

SCLAJPT-06 V.00 8 jurisprudencia de esta Corporación que dicho criterio resulta aplicable para definir el interés económico de los demandantes, y no de las administradoras de fondos de pensiones (CSJ AL8124-2024).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como

pensiones (CSJ AL8124-2024).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 19 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MANUEL ANTONIO GÓMEZ RESTREPO promovió contra la ADMINISTRADORARadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00356-01

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COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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