CSJ - AL4225-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4225-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL4225-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00293-01 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide los recursos de queja que los apoderados judiciales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentaron contra el auto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de septiembre de 2024, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de 7 de junio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ARNULFO RONDÓN CORZO promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, las recurrentes y la llamada en garantía MAPFRE VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00293-01

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I. ANTECEDENTES

Arnulfo Rondón Corzo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Skandia SA, Colfondos SA y Protección SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con

laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Skandia SA, Colfondos SA y Protección SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 14 de junio de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 73 al 83 del c. tercero del Juzgado):

Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por el señor ARNULFO RONDON (sic) CORZO […] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por COLFONDOS a partir del 01 de noviembre de 1994. Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales al Afiliado. Tercero. - ORDENAR a COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por el Demandante (sic) en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada. Cuarto. - ABSOLVER a las Demandadas (sic) de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el Actor (sic) y a MAPFRE

administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada. Cuarto. - ABSOLVER a las Demandadas (sic) de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el Actor (sic) y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00293-01

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[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 7 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionó (f. os 187 al 209 del c. del Tribunal): Primero: ADICIONAR la Sentencia (sic) [...] de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el Demandante (sic) en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, aportes y bonos pensionales si los hay y frente a los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, se ORDENA la devolución a cargo de cada fondo del RAIS a que estuvo afiliado el demandante, en forma proporcional al tiempo de afiliación y con cargo al patrimonio del fondo privado de pensiones. Para el cumplimiento de las órdenes dadas, las AFP tendrán el término máximo e

de cada fondo del RAIS a que estuvo afiliado el demandante, en forma proporcional al tiempo de afiliación y con cargo al patrimonio del fondo privado de pensiones. Para el cumplimiento de las órdenes dadas, las AFP tendrán el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez efectuadas, Colpensiones, contará con el mismo término para actualizar y entregar a la parte demandante su historia laboral.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia 184 del 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

[…].

Inconformes con la decisión Colfondos SA, Skandia SA y Porvenir SA presentaron recurso de casación, los cuales el Tribunal negó con proveído de 16 de septiembre de 2024. Como sustento, consideró que si bien los rubros correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podían representar una carga económica para las administradoras, estas no acreditaronRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00293-01 SCLAJPT-04 V.00 4 debidamente tales montos, puesto que omitieron realizar el ejercicio aritmético idóneo que les permitiera establecer su interés económico para recurrir (f.os 91 al 97 del c. del Tribunal).

Adicionalmente, el ad quem realizó los cálculos según las condenas impuestas a cada una de las AFP, las cuales arrojaron que el total para Skandia SA era de «$3’425.187»,

Adicionalmente, el ad quem realizó los cálculos según las condenas impuestas a cada una de las AFP, las cuales arrojaron que el total para Skandia SA era de «$3’425.187», para Porvenir SA «$8’.050.107» y, finalmente para Colfondos SA «$27’481.307»; lo que permitiría evidenciar que en ninguno de los casos se superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

Contra la anterior determinación, las administradoras interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. En primer lugar, Colfondos SA sustentó que la Corte Constitucional en proveído «CC SU107-2024» determinó como regla de decisión que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente es posible ordenar la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.

Por su parte, Skandia SA argumentó que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica y, en este caso, se invirtieron al cubrir la gestión de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante; por consiguiente, al imponer tal condena, la suma estaría a costa de su propio patrimonio, por lo que acreditaría un interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00293-01

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De acuerdo con lo anterior, el juez colegiado, frente al recurso interpuesto por Porvenir SA, lo rechazó por extemporáneo. Ahora, respecto de Colfondos SA y Skandia

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De acuerdo con lo anterior, el juez colegiado, frente al recurso interpuesto por Porvenir SA, lo rechazó por extemporáneo. Ahora, respecto de Colfondos SA y Skandia SA, mantuvo su decisión, al estimar que dichas administradoras no desvirtuaron las cifras emitidas en el auto del 16 de septiembre de 2024 en el que se negó el recurso. Razón por la cual, no podría modificar la decisión. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario. (f.os116 al 119 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) SMLMV, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por elRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00293-01

dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por elRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00293-01 SCLAJPT-04 V.00 6 agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que los interesados exhibieron respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir de Colfondos SA y Skandia SA, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que realizó Arnulfo Rondón Corzo cuando se afilió a Colfondos SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó trasladar todos los aportes efectuados por el demandante tales como el capital de su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, bonos pensionales y

cuando se afilió a Colfondos SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó trasladar todos los aportes efectuados por el demandante tales como el capital de su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, bonos pensionales y cotizaciones, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación de la AFP.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00293-01

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La anterior decisión se adicionó en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas Colfondos SA y Colpensiones presentaron, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última en el sentido de trasladar los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, además ordenó la devolución de todos los saldos a cargo de cada fondo del Régimen de Ahorro Individual al que estuvo afiliado el demandante de forma proporcional y con cargo a su propio patrimonio.

Luego entonces, el interés económico de Colfondos SA y Skandia SA se contrae a tal aspecto.

Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto esas sumas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se

cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, prima s de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que seRadicación n.° 76001-31-05-006-2021-00293-01 SCLAJPT-04 V.00 8 acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos emolumentos, lo cierto es que las recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtieron los cálculos hechos por el Tribunal; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Resta decir que frente a l cuestionamiento de las recurrentes referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

Finalmente, en cuanto al cuestionamiento de Skandia SA atinente a que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica y, en este caso, se invirtieron al cubrir la gestión de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, tampoco está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino, como se dijo anteriormente, para controvertir el fondo de las decisiones de instancias.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00293-01

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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA y Colfondos SA, toda vez que las entidades en mención no demostraron el requisito del interés económico para recurrir, lo cual es suficiente para declarar bien denegados los recursos de casación elevados.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO los recursos de casación que los apoderados judiciales de SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO los recursos de casación que los apoderados judiciales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentaron contra la sentencia de 7 de junio de 2024 que ARNULFO RONDÓN CORZO promovió contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, las recurrentes y la llamada en garantía MAPFRE VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00293-01

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SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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