CSJ - AL4227-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4227-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL4227-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00636-01 Acta 9
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2024, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por PATRICIA ELENA ECHEVERRI PINEDA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Patricia Elena Echeverri Pineda , promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora deRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00636-01
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Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reactivación de la afiliación al régimen de prima media, asimismo, se ordenara
traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reactivación de la afiliación al régimen de prima media, asimismo, se ordenara a la primera citada a trasladar todas las cotizaciones efectuadas con sus respectivos rendimientos.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado efectuado por la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A., en consecuencia, ordenó a la demandada trasladar a Colpensiones los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante, «[...] con sus rendimientos financieros, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda […]». Además, ordenó a Colpensiones a recibir las sumas de dinero antes señaladas que le sean trasladadas por Porv enir S. A., y activar la afiliación de Patricia Elena Echeverri Pineda, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de forma permanente y sin solución de continuidad.
Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, del fallo se advirt ió que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta.Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00636-01
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Judicial de Medellín admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta.Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00636-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 8 de julio de 2024, resolvió:
Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora PATRICIA ELENA ECHEVERRI PINEDA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. (…), contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: MODIFICA Y ADICIONA el numeral segundo del fallo bajo el entendido que PORVENIR S.A., trasladará a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, los cuales deben ser indexados a la fecha de pago, incluido el tiempo que la actora permaneció afiliada a COLPATRIA y HORIZONTES, fondos que fueron fusionados con la demandada. E igualmente se dispone que al momento de cumplir la orden, los conceptos aparezcan discriminados por la AFP con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos,
COLPATRIA y HORIZONTES, fondos que fueron fusionados con la demandada. E igualmente se dispone que al momento de cumplir la orden, los conceptos aparezcan discriminados por la AFP con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Tercero: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000
Inconforme con la anterior decisión, la demandada AFP Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 10 de septiembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues el mismo versa sobre el dinero que se le ordenó trasladar, el cual pertenece a la cuenta de ahorro individual de la demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad, por cuanto «[…] Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es,Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00636-01 SCLAJPT-06 V.00 4 restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.» sin embargo, «no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el
de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.» sin embargo, «no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T de la de S. S. (120 SMLMV) […]».
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
Al respecto, vale la pena señalar que la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019,
“(…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corre sponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del
administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corre sponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu,Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00636-01 SCLAJPT-06 V.00 5 características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole (…).”
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, PORVENIR S.A., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente.
En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente
correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuen ta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Mediante auto de 2 de octubre de 2024, el tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] Pues bien, en efecto, es preciso resaltar que el apoderado de la demandada, indica que las semanas por el salario ascienden a $1.119.186.380 y multiplicado por el porcentaje de comisión gastos 3.0% se obtiene $33.575.591, pero se destacó que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, si bien discriminó pormenorizadamente cada concepto a que valor corresponde, es decir, efectuó los cálculos para obten er el interés para recurrir, apor tando la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, se observa que el saldo total ahorrado en la cuenta es de $151.401.078, dichos
para obten er el interés para recurrir, apor tando la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, se observa que el saldo total ahorrado en la cuenta es de $151.401.078, dichos porcentajes no constituyen un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de su peculio y por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo del afiliado, cifras que no alcanzan el valor requerido, además verificado el expediente, no se encuentra evidenciado que tal imposición supere la cuantía de 120 SMLMV, exigida para efectos de recurrir en c asación que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.).Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00636-01 SCLAJPT-06 V.00 6 […] Para el caso concreto, mediante Auto AL - 3492 de 2019, Rad.84729 del 20 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se indicó: “Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del interés jurídico para recurrir, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.”
[…]
Por lo anterior considera la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 10 de septiembre de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada, por no cumplir con el requisito establecido
la decisión tomada en el auto del 10 de septiembre de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada, por no cumplir con el requisito establecido en la norma.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de laRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00636-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia de segundo grado <19 de abril de 2024> ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Pues bien, es imprescindible recordar que Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en primera instancia, las cuales, como ya se indicó, fueron confirmadas parcialmente por el sentenciador de segundo grado. Luego su interés para recurrir solo se circunscribe a lo que fue adicionado en el fallo de segundo grado.
Delineado lo anterior, el interés económico para recurrir esta determinado por la adición realizada por el tribunal, que consistió en ordenar trasladar a Colpensiones los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de Patricia ElenaRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00636-01
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Echeverri Pineda , esto e s, «[...] gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y ,
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Echeverri Pineda , esto e s, «[...] gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y , el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados [...]».
Ahora, en lo que respecta a los conceptos adicionados que son las comisiones por administración , primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente , siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,
AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado
(CSJ AL1755-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no
casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado
(CSJ AL1755-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal paraRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00636-01 SCLAJPT-06 V.00 9 no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente , no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal
supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓNRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00636-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de abril de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por PATRICIA ELENA ECHEVERRI PINEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES), y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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