CSJ - AL423-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL423-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
3 RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep dreJemu ast icia SaldaeC asaclL6anb oral
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente AL423-2017 Radicación nº 7 6207 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (201 7) Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, contra las sentencias del 19 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de Medellín, y la del 31 de enero de 2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por la señora ROSALBA MENESES SANTA contra la CAJANAL, en el proceso con radicado 05001310501520100087801. l. ANTECEDENTES El apoderado judicial de LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
1 I Radicancºi 7ó6n2 07 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, al formular este recurso extraordinario contra las sentencias atrás mencionadas, lo sustentó en las causales previstas en los literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y solicitó lo siguiente: (i) se revoque las providencias cuestionadas; (ii) se declare que a la señora Margarita María Uribe no le asiste derecho al reajuste pensional, y (iii) se le condene al
pago de las costas del proceso. En su escrito, además de indicar los fundamentos sobre los cuales sustenta sus requerimientos, en el acápite de «PRUEBAmSan»if,es tó lo siguiente: Solicito a su despacho, tener en consideración el expediente pensiona[ de la señora Rosalba Meneses Santa, el cual se aporta con la presente acción. Así mismo, Solicito se libren oficios con destino al Juzgado quince (sic) Laboral del circuito (sic) de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (sic), promovida por la señora Rosalba Meneses Santa en contra de la extinta CAJANAL, sin olvidar que los fallos ejecutoriados se anexan con el expediente en cuestión.
11. CONSIDERACIONES Aun cuando esta Corporación, entre otros, en auto AL 660 - 2016 había indicado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP -, carecía de legitimación para iniciar esta acción, por no tratarse de uno de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es una situación que con ocasión del Decreto 575 del 22 de
2 Radicación nº 76207 marzod e2 013e,m anaddeolM inistdeeHr aicoi eyn da CrédPiútbol iqcuoe,ds óu pereandt aa netnos ua rtí6c,u lo relaatl iavfsou ncidoenl eaes n tirdeacdu rrseedn itjqeuo,e lae ntidaacdc iontainetneee n,t roet ralsa,s iguiente:
«Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797d e 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». Ene stoer dednei deaessi, n dudaqbulele aU GPPs í estláe gitipmaaridana s taeusrtcaarl adseea ccioyne ens , consecupernoccieal,daS e a laale studdeis ou a dmisión, parlaoc uadle btee neernsc eu enqtuaet anetlor ecurso comloaa ccidóern e vissoiunón nae xcepaclpi róinn cdiep io cosjau zgapdrae,s eenntl ea ss entenecjieacsu toriadas, conciliayc tiroannessa ccqiuoenh easy arne conocido pensioqnueeps r ovendgeatlne soprúob liac eof,e cdteo s enmendlaro se rroroe isl icietnue dlelsca osn tenidas, procediae rnedsot ietldu eirre cahlao f ectcaodnuo n a nuevpar ovidesnucsitae ntean draa zondeesj usticia material. Parpar oceddeee rs am anereas,n ecesqaureis oe interpcoonnsg uas teennlt aocs a usatlaexsa tdievfaisn idas poerl l egislqaudepo,ar r,ea s tcea ssoe,r ílaanss e ñaladas ene la rtíc2u0ld oel aL ey7 97d e2 003e,nt anteol, reconocidmeil eapn etnos icóune stioenmaadndaóe u na
providjeundciicai al. Noo bstalnatdsei fereenxciisatsee nntterelres e curso extraorddeir neavriis-oLi eó7yn1 2d e2 00-1y l aa cción 3 Radicación nº 76207 de revisión - Ley 797 de 2003-, como se expresó en el auto AL-2685 radicación 74138, el trámite procesal que se debe surtir en esta última, por mandato del artículo 20 ibídem, debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, según los cuales, para dar inicio se debe formular demanda con las exigencias allír equeridas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión con el fin de que se subsanen los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ello porque las disposiciones normativas citadas nada dicen al respecto. Así las cosas, por analogía, el término será el señalado para la inadmisión de la demanda ordinaria laboral, prevista en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa modificada por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, esto es, de 5 días, a efectos que se subsanen los defectos enunciados, so pena de rechazo (Al efecto puede consultarse el auto AL1926-2014). En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 ibídem establece que la demanda deberá contener, entre otras, «4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer,
incluida la copia del proceso laboral.»( Negrillas de la Sala). De tal manera, y en atención a que el escrito presentado por el recurrente no se acompaña la copia del proceso ordinario laboral, se INADMITIlRÁa demanda a efectos de que se subsane esa deficiencia, so pena de rechazo. 4 5 Radicación nº 76207 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 111R.E SUELVE PRIMERION:A DMIlaT dIemRa nda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por la UNIDAD ADMINISTRAETSIPVEACD IEAG LE STIPÓENN SIOYN AL CONTRIBUCPIAORANFEISS CA-ULGEPSP pa,ra que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, allegue la copia del proceso laboral 05001310501520100087801, so pena de rechazo. Notifiquese cúmplase. GE a<)ffllW--WÚUAGA --t-----r--- 1a Sala 5 Radicación nº 76207
FERNAN ilJEÑASQ VEDO
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