🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AL4242-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL4242-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL4242-2025 Radicación n.° 11001310503620200023701 Acta 10

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que LUZ ADRIANA PARRA SÁNCHEZ presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1.º de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra

BANCOLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

La demandante instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra Bancolombia S. A., procurando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, regido entre el 8 de abril de 2015 y el 25 de septiembre de 2017 y culminado por decisión de laRadicación n.° 11001310503620200023701 SCLAJPT-05 V.00 2 encausada, sin que mediara una justa causa y pese a ser beneficiaria de fuero circunstancial.

En consecuencia, solicitó el reintegro, el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías , las primas de servicios y de vacaciones , incentivo de caja, auxilios de alimentación y de transporte , vacaciones, la indexación de todas las condenas, lo que resulte probado más allá y por

servicios y de vacaciones , incentivo de caja, auxilios de alimentación y de transporte , vacaciones, la indexación de todas las condenas, lo que resulte probado más allá y por fuera de lo pedido, las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia de 30 de junio de 2022 , absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.

Por apelación de la parte actora , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 1.º de marzo de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Dentro de la oportunidad para hacerlo, la convocante a juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte.

Surtido el traslado a la recurrente, presentó la demanda de casación vía correo electrónico dentro del término legal . En dicho escrito la censura plantea lo siguiente:Radicación n.° 11001310503620200023701

SCLAJPT-05 V.00 3

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con el Recurso de Casación (sic) impetrado y su correspondiente Demanda de Casación (sic), se busca que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (01) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024); en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia, proferida

Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (01) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024); en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 21 de julio de 2022 y en su lugar conceda las pretensiones incoadas en la demanda.

[…]

PRIMER CARGO

Con base en la causal primera de casación laboral acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por VIOLACION (sic) INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho, vulnerando con ello los artículos 13, 29, 55 constitucional; 59, 62, 64, y demás normas concordantes del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del decreto (sic) 2351 de 1965 al señalar que la trabajadora demandante fue despedida con justa causa.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Dentro del plenario se haya (sic) demostrado plenamente la vinculación de la demandante con BANCOLOMBIA S.A., el salario básico, el salario promedio, su afiliación al sindicato UNEB, la existencia de la negociación colectiva entre UNEB Y BANCOLOMBIA y su no terminación al momento del despido de la demandante, hechos que no están en discusión por cuanto así fueron DEBIDAMENTE DETERMINADOS en la sentencia de segunda instancia.

La sentencia de segunda instancia da por demostrado, sin estarlo, la justa causa del despido de la trabajadora demandante.

fueron DEBIDAMENTE DETERMINADOS en la sentencia de segunda instancia.

La sentencia de segunda instancia da por demostrado, sin estarlo, la justa causa del despido de la trabajadora demandante.

La génesis del proceso señala que el despido de la demandante es injusto, razón por la cual es a la demandada a quien le corresponde demostrar la justeza del mismo.

A diferencia de lo señalado por el juez de segunda instancia considero que la entidad demandada no aportó la prueba idónea mediante la cual demostrará (sic) la responsabilidad de la demandante.

En el plenario se encuentra plenamente probado que no es cierto que la demandante llegara en forma reiterada tarde, por cuanto los días alegados como tal por la entidad demandadaRadicación n.° 11001310503620200023701 SCLAJPT-05 V.00 4 corresponden a días sábados, habiéndose demostrado que la accionante laboraba para la entidad de lunes a viernes, no existiendo prueba en el plenario que desvirtúe dicho horario. El testimonio obrante en el plenario proviene de una trabajadora de la entida d accionada y carece de veracidad, por encontrarse establecido cual era el horario de la trabajadora demandante. Bastaba tan solo conque (sic) el Tribunal tomara en cuenta un calendario para establecer de esta manera que los días endilgados corresponden a días en los cuales la trabajadora no debía presentarse a su sitio de trabajo, motivo por el cual es indebido e ilegal justificar un despido de esta manera.

En cuanto a los faltantes de dinero, estos no pueden ser alegados y mucho menos tenidos en cuenta como justa causa por la entidad financiera y por los juzgadores de instancia, por cuanto

indebido e ilegal justificar un despido de esta manera.

En cuanto a los faltantes de dinero, estos no pueden ser alegados y mucho menos tenidos en cuenta como justa causa por la entidad financiera y por los juzgadores de instancia, por cuanto se trata de los riesgos propios del giro ordinario de los negocios de la entidad financiera, aunado a ello la trabajadora accionante repuso de su pecunio todos y cada uno de los faltantes endilgados, motivo por el cual los mismos no deben ser tenidos en cuenta para justificar el despido o por lo menos no en la forma en que fue establecido por que (sic) para ello por ejemplo ha debido hacer uso del numeral 9 del literal a del artículo 62 del C.S.T., hecho que finalmente no ocurrió, motivo por el cual el despido deviene en injusto incurriendo el fallador de segunda instancia en el error ya señalado.

En reiterada jurisprudencia se ha establecido que el juzgador esta (sic) en la obligación de hacer un juicio valorativo de las circunstancias del despido, con el fin de demostrar la entidad del daño y que de este se desprenda la magnitud del perjuicio causado al empleador y que con ello se dé la justa causa.

Sobre el estudio de la justa causa, la sala laboral de la CORTE SUPREMA en sentencia SL2857 de 2023 con ponencia del Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, estableció que no basta que el empleador determine la justa causa, sino que el operador judicial debe entrar a estudiarla indicando (sic) el cuerpo colegiado:

[…]

Dentro del plenario no se encuentra demostrado perjuicio alguno para BANCOLOMBIA, por cuanto los faltantes fueron cubiertos

debe entrar a estudiarla indicando (sic) el cuerpo colegiado:

[…]

Dentro del plenario no se encuentra demostrado perjuicio alguno para BANCOLOMBIA, por cuanto los faltantes fueron cubiertos por la trabajadora demandante, las supuestas llegadas tarde corresponden a días no laborables para la accionante y el error en la digitación del impuesto no produjo perjuicio alguno para la entidad demandada.

Bancolombia vulnero (sic) el debido proceso convencional vulnerando con ello el artículo 29 constitucional al no permitir que la trabajadora rindiera sus descargos de manera mesurada, pensada, haciendo uso del derecho de defensa, permitiendo que la misma estuviera asesorada por dos representantes delRadicación n.° 11001310503620200023701 SCLAJPT-05 V.00 5 sindicato del cual ella hace parte.

La accionante no es responsable por que (sic) un compañero de trabajo por mera liberalidad le quiera ayudar, por los motivos que sean entre ellos el amor, este compañero de su propia mano y por mera liberalidad le inscribió unos productos y a la hora de la sanción a el (sic) lo suspendan unos días y a la trabajadora a quien no se le demostró dentro del presente proceso que hubiese influido en las decisiones del mencionado compañero, la despidan sin justa causa, con todo el perjuicio que se le causa para la estabilidad en el empleo sin tener en cuenta que con ello se obra de forma desigual y a todas luces discriminatoria por temas de genero (sic) y queda en el ambiente que por ser mujer se debe hacer responsable por la conducta de un tercero en la cual nunca influyó.

se obra de forma desigual y a todas luces discriminatoria por temas de genero (sic) y queda en el ambiente que por ser mujer se debe hacer responsable por la conducta de un tercero en la cual nunca influyó.

Sobre este particular la Corte Suprema en sentencia SL 23732024 (sic)

… “La perspectiva de género resulta ser un elemento de análisis en el que se debe responder no solo a una referencia identitaria que trae como consecuencia un perjuicio automático o categorización, sino que se exige del juez identificar características que reflejen la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo y que tenga por objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, factores que impliquen desventaja en un contexto de desigualdad. […]”

Por los errores señalados estimo que la Sentencia debe casarse en su totalidad.

II. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado enRadicación n.° 11001310503620200023701 SCLAJPT-05 V.00 6 el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las

denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a través de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico-jurídico.

En esa dirección , en proveído CSJ AL1560-2023, que reiteró los autos AL3352 -2022 y AL1408-2022, esta Sala señaló la necesidad de cumplir con los siguientes requisitos:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación

directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» (énfasis fuera del texto original).

Sea lo primero advertir que la censura cumple con los dos primeros presupuestos, en tanto formula a cabalidad el alcance de la impugnación. Sin embargo, incurre en erroresRadicación n.° 11001310503620200023701 SCLAJPT-05 V.00 7 de técnica que desconocen las exigencias antes transcritas y, con ello, el rigor propio del recurso, lo que impide a la Corte su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse.

1. La recurrente dirige la demanda a través de un cargo, «[…] por VIOLACION (sic) INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho, vulnerando con ello los artículos 13, 29, 55 constitucional; 59, 62, 64, y demás normas concordantes del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del decreto 2351 de 1965 […]»; no obstante, no selecciona la modalidad de violación de la ley en la que, a su juicio, incurrió el juzgador de apelaciones.

En efecto, si bien enmarca la proposición jurídica en algunas normas sustanciales del orden nacional, lo cierto es que no indica el sub-motivo de violación en el que considera que incurrió el tribunal, en los términos exigidos en el numeral 1.° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y

algunas normas sustanciales del orden nacional, lo cierto es que no indica el sub-motivo de violación en el que considera que incurrió el tribunal, en los términos exigidos en el numeral 1.° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que por la vía seleccionada debe hacerse a través de la aplicación indebida y, excepcionalmente, por infracción directa , conceptos de violación que, valga decir, tampoco menciona ni es posible extraer del desarrollo del cargo (CSJ AL1883-2024).

2. Ahora bien , como el ataque se encauza por la vía indirecta, si en un ejercicio de laxitud se entendiera que lo hace por la modalidad de aplicación indebida (CSJ AL32492023), debe recordarse que se torna ineludible:

(i) Formular los errores de hecho endilgados al Tribunal,Radicación n.° 11001310503620200023701 SCLAJPT-05 V.00 8 que deben ser evidentes; (ii) realizar una explicación lógica y razonada de la manera en que se transgredió la ley sustancial aplicable al asunto; (iii) singularizar las pruebas dejadas de valorar y/o individualizar las que se apreciaron erróneamente; (iv) exponer el modo en que la falta o la defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos que se endilgan al juez plural y, (v) determinar en forma clara lo que las pruebas denunciadas en verdad acreditan, en contra de lo que dio por probado el tribunal.

Tales exigencias no se cumple n a cabalidad en el presente asunto pues, si bien la impugnante reseña una serie

que las pruebas denunciadas en verdad acreditan, en contra de lo que dio por probado el tribunal.

Tales exigencias no se cumple n a cabalidad en el presente asunto pues, si bien la impugnante reseña una serie de errores fácticos en los que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia , le correspondía además realizar la denuncia concreta de los medios de convicción hábiles en casación dejados de valorar o que fueron erróneamente apreciados por el Tribunal, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal e indicar con precisión la incidencia de esas falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL572-2023).

En el anterior contexto, la única prueba señalada en la demostración del único cargo es «[…] [e]l testimonio [...] de una trabajadora de la entidad accionada »; medio probatorio no apto para estructurar un yerro fáctico en casación, ya que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto con base en alguna de las pruebas hábiles, éstas son, el documento auténtico, la confesión judicial y laRadicación n.° 11001310503620200023701 SCLAJPT-05 V.00 9 inspección judicial, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969.

De manera que la recurrente omitió identificar las pruebas hábiles a las que genéricamente hizo referencia y especificar las que fueron mal valoradas en la decisión confutada y/o las dejadas de apreciar, en los términos arriba detallados, falencias que da n al traste con el objeto del

pruebas hábiles a las que genéricamente hizo referencia y especificar las que fueron mal valoradas en la decisión confutada y/o las dejadas de apreciar, en los términos arriba detallados, falencias que da n al traste con el objeto del recurso extraordinario, pues su carácter dispositivo impide a la Corte enderezar oficiosamente las cargas procesales asignadas por la ley a quien recurre (CSJ SL2762 -2023, AL2795-2023).

3. Adicionalmente, bien es sabido que la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones que fundamentan la sentencia impugnada, sean fácticas y/o jurídicas, pues, de no hacerse así y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de acierto y legalidad con la que viene resguardada , la acusación no puede salir avante (CSJ AL6891-2024 y AL1875-2024).

Así las cosas, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.Radicación n.° 11001310503620200023701

SCLAJPT-05 V.00 10

Visto ello, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada, pues la recurrente incumple la obligación de

SCLAJPT-05 V.00 10

Visto ello, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada, pues la recurrente incumple la obligación de demostrar en forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023).

Por el contrario, presenta en su escrito una mixtura inadecuada de argumentos tanto fácticos como jurídicos , a pesar de dirigi r el ataque exclusivamente por el sendero indirecto; a guisa de ejemplo, indica que es a la demandada a quien le corresponde demostrar la justeza del despido, aspecto que atañe a la carga de la prueba y, por tanto, debía dirigirse por la vía directa (CSJ SL4665-2021, SL419-2021). Aunado, plantea sus propias deducciones sobre los supuestos yerros del Tribunal y con referencia genérica a las pruebas, sin denunciar medios de convicción calificados, todo lo cual se torna inane para demostrar un yerro fáctico en casación.

En los términos indicados, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001310503620200023701

SCLAJPT-05 V.00 11

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001310503620200023701

SCLAJPT-05 V.00 11

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que el apoderado judicial de LUZ ADRIANA PARRA SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1.º de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra BANCOLOMBIA S. A.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4D94B2A9C413D9F8EB6F7ED0DB3C124C2198F6A1ED6B3D361F9E9A0C43DDE6E0

Código de verificación: 4D94B2A9C413D9F8EB6F7ED0DB3C124C2198F6A1ED6B3D361F9E9A0C43DDE6E0

Documento generado en 2025-07-07

Consultar sobre este documento ...