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CSJ - AL4245-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4245-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente AL4245-2016 Radicación n° 70361 Acta n°. 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la solicitud de aprobación del acuerdo transaccional que llegaron las partes, desistiendo de las pretensiones y consecuente terminación del proceso, obrante a fls. 3 a 12 del cuaderno de la Corte, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ISABEL ARANGO VELA adelantó contra la ENIGMA PUBLICIDAD S.A. Radicación n° 70361

I. ANTECEDENTES María Isabel Arango Vela promovió proceso ordinario laboral, en procura de que fuera condenada la empresa Enigma Publicidad S.A., previa a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, en forma ininterrumpida entre el 28 de agosto de 2000 hasta el 28 de febrero de 2010 y, que como consecuencia de lo anterior se ordene al pago de auxilio de cesantías, indemnización moratoria por la no consignación de las mismas, e indemnización moratoria por el no pago completo de salarios de las prestaciones sociales, junto con la indexación, costas y agencias en derecho.

Los apoderados de la parte demandante y la demandada, mediante escrito visto a folios 3 a 12 del cuaderno de la Corte, solicitan la aprobación del acuerdo transaccional que suscribieron, coadyuvado por María

Isabel Arango Vela quien actúa en calidad de demandante, y «desiste del proceso ordinario laboral interpuesto», y en consecuencia se archive el proceso cuestionado, sin que haya lugar a «condena en costas y renunciado a términos de ejecutoria». En esencia, en el referido acuerdo transaccional, las partes además manifestaron su voluntad en los siguientes términos: en que la empresa Enigma Publicidad S.A., reconoce a María Isabel Arango Vela la suma de $85.000.000,oo como valor de las prestaciones solicitadas, suma que se cancelará de la siguiente manera: (i) un cheque de Bancolombia número IX 700002 a nombre de 2 Radicación n° 70361 María Isabel Arango Vela por valor de $13.000.000,oo; (ii) un cheque de Bancolombia número IX 700003 a nombre de Andrés Mejía García, quien actúa en calidad de apoderado judicial de la actora por valor de $7.000.000,oo; (iii) un cheque de Bancolombia número IX KE068658 a nombre de Arango Vela por valor de $42.000.000,oo pagaderos el día 30 de marzo de 2015; (iv) un cheque de Bancolombia número KE068659 a nombre de Andrés Mejía García por valor de $22.750.000 pagaderos el día 30 de marzo de 2015. En virtud de lo anterior, la señora María Isabel Arango Vela y su apoderado judicial Andrés Mejía García manifiestan estar de acuerdo con todos los términos, planteamientos, conceptos, plazos, cuantías, y pagos aquí estipulados declarando a paz y salvo a la empresa Enigma

Publicidad S.A.S., por las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio.

II. CONSIDERACIONES Respecto a los acuerdos transaccionales para poner fin a un proceso laboral, esta Sala desde el auto de CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, consideró que resulta procedente aún en sede de casación, la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.

Así reflexionó esta Corporación en la providencia señalada: 3 Radicación n° 70361 (…) un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, de conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso. En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente; similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. [A]demás de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral.

(…) Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. (…) De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los 4 Radicación n° 70361 requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes,

entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso. Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada. Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’. Lo anterior no significa, (…) que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por

la del desistimiento del acto procesal en curso. (…). De acuerdo a los parámetros establecidos en el citado referente jurisprudencial, y una vez revisado el escrito allegado por las partes, en el que se han precisado los alcances del aludido acuerdo transaccional, la Sala evidencia que no existe vulneración alguna que verse sobre derechos ciertos e indiscutibles. Ello es así, en tanto el objeto del litigio se centra en la vigencia del contrato de trabajo y en el reconocimiento de las prestaciones sociales que se originaron de dicha relación laboral. 5 Radicación n° 70361 En efecto, como los derechos reclamados por la parte demandante en el proceso ordinario laboral versan sobre la existencia de un contrato de trabajo, el pago de salarios, cesantías, interés a las cesantías, las indemnizaciones establecidas en el num. 3 art. 99 de la L.50/1990, y los arts. 64 y 65 del CST, más el valor de las diferencias de los meses no pagados, por el tiempo en el cual el empleador no cotizó o cotizó de manera deficiente para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al sistema de seguridad social, e indexación de las sumas reconocidas, condenas las cuales se tornan en transigibles, desistibles, y/o conciliables, pues no desconocen el mínimo de derechos y garantías que se le reconoce al trabajador y tampoco se trata de derechos adquiridos, entendidos éstos como aquellos que han entrado al patrimonio de los demandantes. Además el objeto del contrato suscrito entre las partes está determinado y fue un acuerdo de voluntades libre de error en el consentimiento, por lo que se impone la aprobación de

la transacción allegada. De ahí que, la Sala encuentre que los derechos reclamados son transigibles o conciliables, y no desconocen el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen al trabajador, pues en la transacción se garantiza el pago de los anteriores conceptos. Aunado a lo anterior, quienes suscriben el acuerdo se encuentran habilitados para transigir y desistir en nombre de los representados, de modo que en atención a lo prescrito por el art. 340 del C.P.C., aplicable a los juicios 6 Radicación n° 70361 del trabajo por permitirlo así el art. 145 del C.P.L. y S.S., se accederá a lo pretendido, y se acepta la transacción, declarando terminado el proceso sin que haya lugar a efectuar ningún pronunciamiento del desistimiento del recurso de casación. No hay lugar a costas por haberlo solicitado así las partes intervinientes en la transacción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre los apoderados de MARÍA ISABEL ARANGO VELA y la empresa ENIGMA PUBLICIDAD S.A., sobre la totalidad de los puntos objeto del litigio. En consecuencia, se declara terminado el proceso, y se ordena la devolución del expediente al tribunal de origen.

SEGUNDO: Sin costas para ninguna de las partes, conforme a lo expresado en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7 Radicación n° 70361 Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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