CSJ - AL4245-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4245-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Supnma de Justicia Sala11 casac1l énLa eral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL4245-2018 Radicación n. º 80063 Acta 30 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ROLFE RIVEROS
MONTAÑA contra SICIM COLOMBIA (SUSCURSAL DE
SICIM S.P.A.) y OLEODUCTO BICENTENARIO DE
COLOMBIA S.A.S.
l. ANTECEDENTES ROLFE RIVEROS MONTAÑA demandó a las sociedades
SICIM COLOMBIA (SUSCURSAL DE SICIM S.P.A.) y
OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S., con el
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Radicacni.ºó8 n0 063 fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, «la naturaleza de los hechos, por la cuantía, por el domicilio actual y principal de las partes.» La demanda fue presentada ante los juzgados laborales del circuito de Yopal (Folios 69), siéndole repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, el cual,
por auto del 7 de septiembre de 2017, la admitió. Corrido el traslado de ngor, la sociedad SICIM COLOMBIA (SUSCURSAL DE SICIM S.P.A.) interpuso el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por considerar que no tenía competencia para conocer, ya que ninguna de las sociedades llamadas a juicio tenía su domicilio en Yopal, ni en esta ciudad el actor había prestado sus serv1c1os. Por auto del 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal dispuso «revocar»e l auto admisorio de la demanda y declararse incompetente para tramitarla, al considerar que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señalaba dos factores para determinar la competencia, que eran: ip)or el último lugar donde se hubiera prestado el servicio o ii) por el domicilio del demandado; que, en el presente caso, por ninguno de tales factores ese despacho era competente, pues, de una parte, las demandadas tenían su domicilio en Bogotá y, de otro lado, en la demanda se había afirmado que los servicios del actor fueron prestados en Tame, 2
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Radicación n. º 80063 Arauca, lo cual, dijo, se corroboraba con el contrato de trabajo; que, por tales razones, se debía rechazar la demanda. En consecuencia remitió las diligencias al Juez Promiscuo del Circuito de Sarav ena. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, mediante auto del 31
de enero de 2018, con base en el artículo 5 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Obsérqvueneso se e h acmee ncailógnu anq aus ee e lijeaúl l timo lugeanrd ondseeh aypar estealsd eor vpiacridaoe termlian ar competdeenalcs iuana tp oe,s qauree l p reciatratdí5ocº duello CPTSSp reqvuée l ap artdee mandapnuteede el eegnitrer le domicdiedllei moa ndyae dlúo l tilmuogd aerl ap restdaecli ón servpiacridaoe ,t ermliacn oamrp etencia. Nos ed escoqnuodece em aneerrar aednla a,d emansdeha a ce referaeldn ocmiiaca icltyiup aorl i ndceilp apasal r tceosm,o quiera ques ib ieenld emandpaunetdeee l egtiayrl c, o msoe i ndicó anteriodrimceehnlate ec,lc adi eóbnhe a ceenrt erlde o micdielli o demandyae dlúo l tliumgoea ner lq uhea ypar estealsd eor vicio, siqnu eenf oramlag usnepa r evleapa o sibdielei sdcaoedgjl eu re z dedlo micdiecul ailoq upiaerirtn ed istinntima umcehmnoet neo,s eld edlo micdiell api aor dteem andaenl"t deo miaccitluyia ol o princdielp apasal r tceosm"so,ei ndeince ale scriitnot roductorio.
Det odfaa srm asd,el aasfi rmacrieoanleisez nae dlaa psa rdtee lad emanddean omicnoamdpoe tyen nactiuar jaulreízdaei nc a, modaol gusnuor qguele a i ntendceidlóe nm andsaenlata ed e escoegúlel rt liumgoea nqr u see h aypar esteaslde or veilcc uiaol,
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Radicación n. º 80063 ent odo noc orresaplom nudnei cdiepT iaom see gún caso se precisaraád elantqeu,úe n icamehnatcere e ferencia más sino se ald omicdiell aipsoa rtdeels oc, u alc olqiugleeai nterpretación se adecudaedl aai ntendceil óapn a rdteem andanltae , más es relaate ilveaeg ldi orm icdiell api aor dteem andatdean,i eennd o cuenltaea x pre"seidlóo nm icaicltiuyopa rli ncdielp aapsla rtes" utilieznla add eam anda. Seguidamente, estimó que el hecho de que en la demanda se hubiera afirmado que el servicio se había prestado en Tame, no significaba que dicho municipio hubiera sido el último lugar en donde se prestó el servicio, dado que las piezas procesales demostraban algo totalmente diferente. Enseguida, procedió a analizar el contrato de trabajo, para concluir que allí se estipuló que el servicio iba a ser prestado por el trabajador en la ciudad de Yopal y, en general, en el departamento de Casanare, lo que
significaba que no pudo el actor haber laborado en el departamento de Arauca; que también obraban varios documentos aportados por una de las demandadas junto con el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, tales como: i)ca rta de renuncia en cuyo encabezado se leía Hato Corozal, iica)rt a dirigida a una de las demandadas en cuyo encabezado se leía Hato Corozal, iipiaz) y salvo suscrito en Hato Corozal, ivo)fic io dirigido por SICIM a la EPS COOMEVA en Paz de Ariporo, v) certificado laboral expedido en Hato Corozal y viac)ep tación de renuncia del actor, elaborada en Hato Corozal; que de tales documentos se podía concluir que el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue en Hato Corozal, Casanare, y no en Tame, Arauca; que para resolver este tipo
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Radicación n. º 80063 de asuntos el juez debía valorar las pruebas de manera integral; que en la contestación de la demanda de OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S., se aportaron unos documentos que permitían inferir que la obra se estaba realizando desde el kilómetro O de la vereda la Niata de Yopal, hasta el kilómetro 50 de Pare, lo que descartaba que el actor hubiera prestado sus servicios en Tame; que, entonces, a pesar de lo manifestado por el actor, lo cierto era que no existía siquiera una prueba que conllevara a establecer que el demandante hubiera prestado sus servicios en Tame, sino que los medios de convicción obrantes en el expediente llevaban a concluir
que el servicio se había prestado en Hato Corozal. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. 11C.O NSIDERACIODNEEL SAC ORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y el JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA.
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Radicacni.º8ó 0n0 63 El articulo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». El actor manifestó en la demanda que el juez competente era el de Yopal en atención a «la naturaleza de los hechos, por la cuantía, por el domicilio actual y principal de las partes». Ahora bien, el hecho de que el accionante no hubiera sido claro en señalar cuál era el factor que elegía para determinar el juez competente, le imponía al despacho al que fue repartido el asunto inadmitir la demanda, a efectos de que se indicara cuál factor de competencia, de los dos
previstos por la norma precitada, era el que se debía tener en cuenta para fijarla. Asimismo, si al realizar el examen del escrito gestor se consideraba que no había claridad sobre el último lugar donde se prestó el servicio, era deber del juez poner de presente dicha circunstancia al actor para que la subsanara. Lejos de ello, ambos juzgados procedieron a realizar suposiciones sobre la voluntad del demandante, pues el de Yopal, a pesar de advertir que la competencia podía también radicar en los juzgados laborales de Bogotá, dado el domicilio de las demandadas, decidió que el competente era el juzgado de Saravena, porque en Tame se habían prestado los servicios, según se afirmaba en la demanda. 6 SCL.AJPT-V1.0D O + Radicanc.ºi8 ó0n0 63 A sut urnoe,lJ uzgaPdroo misdceuCloi rcudiet o Saraveesntai qmuóed el odso cumeanptoorst caodnoe sl recudresr oe posiinctieórnp cuoenstetrlaoa u taod misorio del ad emanedrapa,o sidbeltee rmqiuneea ldr e mandante habpírae stsausdseo r viecnei mlou sn icdieHp aitoCo o rozal. Sine mbarlgaSo a,l saea pardteda i cchoan clupsoiró n, cuanltoods o cumernetfoesr siodldooes m uesqtureea nn HatoC orozsale p reseyn taóc epltaór enundceila demandasnest ues,c ruinpb aiyzós alvsoe,s olieclpi atgóo
del asa creenlcaibaosr daellae cst yo rs ee xpiudni ó certifilcaabdooPr earldo.e n ingudneto a ldeosc umentos emergeex presamqeuneet leú ltilmuog adro ndeel demandparnetssetu sóse rvihcuiboissei sdHeoa tCoo rozal. Esp oerl qluoane t el af altdaec lareindl aadd e manda, respedcelt ofosa ctpoarredase termliacn oamrp eteenrcai a, debdeerjl u eizn admiptairqraul eeala ctloorcs l arificara. Alr espeecsttSoaa, ld ael aC orteenp, r ovidCeSnJc ia AL889-2d0i1j8o,: Nop uedlea C ortdee japra salra o portunipdaarrda e cordqaure, correspoanljud eez d etlr abajeoj erccoenrt oddai ligeync cuiiad ado sur odle d irecdteoplrr ocelsooq ,u ed emandaac tucaorn a gilidad yr apideenlz o ds istinitnasst anpcrioacse sales. Loa nterisoerc ,o nstietnuu ynear azósnu ficiepnatresa o steqnueer antedse u nar emisiinófunn daddeael x pedieandtuec iénduonsae faltdaec ompetendcesi ae,rn ecesasreid oe,b ien admiptairrqa u e sep recisleonsa spectqouse p ermitaadno ptlaars d ecisiones pertinecnotnee slfi, n dee vitdairl aciqouneea sf ecteelen q uilibrio SCLAJPT-V1.00 0 7
Radicación n.º 80063 del apsa rtole asr ealizoapcoirótdnues n uads e recthaoclsu ,al lo ordeenlaa r tí4c8ud leoCl ó diPgroo cedseaTllr abya jdoel a SegurSiodcaida l. Dicha situación es la que acontece en el presente caso, pues, aunque el demandante dijo que había prestado sus servicios en Tame, lo cierto es que en el contrato de trabajo aportado con la demanda se estipuló que los servicios serían prestados en el departamento del Casanare, concretamente en Yopal (Folios 43 a 43), lo que genera confusiones. Asimismo, tampoco se indicó con claridad si el factor para la fijación de la competencia era el último lugar donde se prestó el servicio o el domicilio del demandado, ya que de manera confusa se señaló en el escrito gestor que el juez de Yopal era competente en consideración a «lnaa turadlele ohzsea chpooslr,a cuanptoíerald , o micaicltiuyopa rli ncdielp aapsla rt» es. En estas condiciones, estima la Sala que lo que procede en esta oportunidad es remitir las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, donde fue inicialmente presentada la demanda, para que requiera al actor a fin de que fije la competencia atendiendo las reglas de que trata el artículo 5 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, por el domicilio del demandado o por el último lugar de prestación del servicio, a su elección. Para ello, deberá indicar con claridad dónde fue el último lugar en que
prestó el servicio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAJPT-V1.00 0 8 Radicación n.º 80063
RESUELVE: PRIMERO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, para que requiera al actor a fin de que fije la competencia en atención al domicilio del demandado o en el último lugar de prestación del servicio e indique, con claridad, dónde fue el último lugar en que prestó el servicio.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA.
TERCERO. Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, ---fi .,,.,fi ERNANDO ASTILLO CADENA te de la Sala
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Radicación n. º 80063
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala deC asai:161L alle,af SALVAMEDNETV OO TO RIGOBEERCTHOE VEBRURIE NO MagistrPaodnoe nte Radicaónc ni.º 80063
ROLFER IVEROMSO NTAÑvAs. OLEODUCTO
BICENTENDAECRI OOL OMBSI.AA .yOS T.R,O .
Dejo a salvo mi voto en este asunto por cuanto al haber admitido la demanda el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y ordenado correr traslado de la misma, lo cual efectivamente ocurrió, la única forma de sustraerse del conocimiento era que la sociedad demandada hubiera propuesto la respectiva excepción previa de falta de competencia y que esta fuera fundada. Pero tal decisión debió adoptarla en la audiencia que regula el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no en oportunidad anterior a esta. Así lo ha considerado la Sala en varios proveídos, por lo que urge adoptar una posición coherente al respecto. Fecha ut supra. fiJfi