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CSJ - AL4245-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4245-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL4245-2025 Radicación n.° 05001310501120220006501 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 7 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RUBÉN NICOLÁS POLO ARRÁZOLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene suRadicación n.° 05001310501120220006501 SCLAJPT-05 V.00 2 regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones los aportes y sus rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, comisiones con sus respectivos intereses y las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 5

adicionales de las aseguradoras, comisiones con sus respectivos intereses y las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023, resolvió:

1. PRIMERO : DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada COLPENSIONES.

2. SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor RUBÉN NICOLÁS POLO ARR [Á]ZOLA […] a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que suscribió a esa entidad el 31 de mayo de 1995, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de

Prima Media con Prestación Definida.

3. TERCERO: CONDENAR a la […] ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus

a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.

4. CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a activar la afili ación del señor RUBÉN NICOLÁS POLO ARRAZONLA (sic), en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.

5. QUINTO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA, seRadicación n.° 05001310501120220006501

SCLAJPT-05 V.00 3 ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES, entidad descentralizada en la Nación es garante.

6. SEXTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. (…).

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Porvenir S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024,

Por apelación de Porvenir S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la recurrente.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 7 de noviembre de 2024, tras considerar que la censura no demostró el valor al que asciende el perjuicio que le ocasionó el fallo gravado, de cara a las condenas impuestas relacionadas con la devolución de los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.

Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que el interés económico lo integran todas las condenas impuestas en ambas instancias, en especial, los gastos de administración, los cuales tienen una destinación específica por mandato legal, la cual cumplió, de suerte que retornarlos implicaría un perjuicio que claramente supera el interés económico.Radicación n.° 05001310501120220006501

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Asimismo, allegó una liquidación que da cuenta de que la devolución de los aportes y los gastos de administración arrojan $166.956.677 y $52.378.345, en su orden, valores que en total superan la cuantía exigida y recordó que, en sentencia CC SU107-2024, la Corte Constitucional definió que en tratándose de

$166.956.677 y $52.378.345, en su orden, valores que en total superan la cuantía exigida y recordó que, en sentencia CC SU107-2024, la Corte Constitucional definió que en tratándose de procesos en los que se defina la ineficacia de traslado resulta improcedente la devolución de los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, en razón a que tales sumas fueron invertidas conforme a lo ordenado por la ley y no están en su poder.

Por auto de 4 de diciembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en lo siguiente:

Pues bien, en efecto, es preciso resaltar que la apoderada de la demandada, indica que las semanas por el salario ascienden a $1.745.944.822 y multiplicado por el porcentaje de comisión gastos 3.0% se obtiene $52.378.345, pero se destacó que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, si bien discriminó pormenorizadamente cada concepto a que valor corresponde, es decir, efectuó los cálculos para obtener el interés para recurrir, aportando la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, dichos porcentajes no constituyen un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de su peculio y por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo del afiliado, cifras que no alcanzan el valor requerido, además verificado el expediente, no se encuentra evidenciado que tal imposición supere la cuantía de los 120 SMLMV […]

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente

que no alcanzan el valor requerido, además verificado el expediente, no se encuentra evidenciado que tal imposición supere la cuantía de los 120 SMLMV […]

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 05001310501120220006501

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Proceso, el cual transcurrió entre el 29 y el 31 de enero de 2025, término en el que no se recibió escrito de oposición.

Posteriormente, mediante escrito de 24 de febrero de esta anualidad, Colpensiones solicitó la terminación del proceso por carencia actual de objeto, a la luz de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 o, en su defecto, «se profiera sentencia en sentido absolutorio respecto de los sujetos procesales que integran el contradictorio por pasiva», toda vez que el certificado emitido por la dirección de afiliaciones acredita el traslado efectivo del actor al RPM que ella administra.

Asimismo, a través de memorial de 27 de febrero del año en curso, Porvenir S. A. solicitó que, según lo previsto en los artículos 76 ibídem y 281 del Código General del Proceso, se sirva tener el traslado efectivo del demandante como un «hecho modificativo o extintivo de derecho sustancial sobre el cual versa el litigio» y, en consecuencia, «se dicte providencia que ponga fin al proceso absteniéndose de imponer condena en costas» , en

modificativo o extintivo de derecho sustancial sobre el cual versa el litigio» y, en consecuencia, «se dicte providencia que ponga fin al proceso absteniéndose de imponer condena en costas» , en razón a que la pretensión principal del litigio se resolvió de manera consensuada por las partes.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en elRadicación n.° 05001310501120220006501 SCLAJPT-05 V.00 6 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende

exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes y sus rendimientos, gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi , debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones y sus rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante alRadicación n.° 05001310501120220006501 SCLAJPT-05 V.00 7 momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio.

Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como , gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la censura; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y

el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la censura; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504 -2024 y AL81642024).

Se dice esto último, precisamente, porque si bien Porvenir

S. A. indicó que los gastos de administración arrojaban un total de $52.378.345, lo cierto es que no explicó a través de un ejercicio aritmético completo la forma en que obtuvo tal resultado, con el fin de persuadir a esta Corte de que el requisito de interés económico se cumplía a cabalidad , pues, simplemente, incluyó tal valor en un cuadro, junto con el total de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sin reparar en las cálculos para deducir dicha cifra; de todas maneras, si así lo hubiera hecho, resulta claro que el valor obtenido no supera la cuantía exigida para acceder en sede de casación.Radicación n.° 05001310501120220006501

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Tal negligencia de la recurrente desconoce lo ilustrado reiteradamente por esta Sala, esto es, que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además,

se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL31642024).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, situación que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Ahora bien, respecto de las solicitudes de terminación del proceso allegadas por Porvenir S. A. y Colpensiones, soportadas en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año, es preciso indicar que la Sala carece de competencia para resolverlas, toda vez que tal facultad se reserva única y exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta Corporación, que, para el caso bajo estudio, fue convocada a resolver la queja; es decir, para definir,Radicación n.° 05001310501120220006501 SCLAJPT-05 V.00 9 en principio, si los recursos de casación fueron bien o mal

estudio, fue convocada a resolver la queja; es decir, para definir,Radicación n.° 05001310501120220006501 SCLAJPT-05 V.00 9 en principio, si los recursos de casación fueron bien o mal denegados por los tribunales de origen, en la forma indicada en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la s solicitudes impetradas, por lo que será n rechazadas.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado

por RUBÉN NICOLÁS POLO ARR ÁZOLA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes de terminación del proceso elevadas por Porvenir S. A. y Colpensiones.Radicación n.° 05001310501120220006501

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TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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