CSJ - AL4246-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4246-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4246-2025 Radicación n. ° 11001310501220210057101 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de mayo de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA PATRICIA PALMA
BERNAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y Colfondos S. A., procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen deRadicación n.° 11001310501220210057101
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Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones, la devolución de los valores consignados en su cuenta de ahorro individual y sus rendimientos.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del
Colpensiones, la devolución de los valores consignados en su cuenta de ahorro individual y sus rendimientos.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la señora MARIA PATRICIA PALMA BERNAL identificada con [...] del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES y que en su momento lo era por CAJANAL Y FONPRENOR al de ahorro individual con solidaridad administrado por DAVIVIR hoy PROTECCIÓN S.A., el 31 de octubre de 1997, junto con el realizado posteriormente a COLFONDOS, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada por la señora MARIA PATRICIA PALMA BERNAL al régimen de prima media con prestación definida, conforme lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación por la señora MARIA PATRICIA PALMA BERNAL tales como como (sic) cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. y demás rubros que posea la demandante en su cuenta de aho rro individual, debidamente indexados; conforme a lo expuesto en la
e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. y demás rubros que posea la demandante en su cuenta de aho rro individual, debidamente indexados; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a devolver a COLPENSIONES, lo relativo a gastos de administración, comisiones y seguros previsionales que le fueron descontados a la accionante, durante el tiempo que permaneció afiliada a esta, debidamente indexados de acuerdo a lo decidido.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegren COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A.,Radicación n.° 11001310501220210057101
SCLAJPT-06 V.00 3 con motivo de la declaratoria de ineficacia del traslado por la señora MARIA PATRICIA PALMA BERNAL al régimen de ahorro individual con solidaridad, y una vez ingresen los dineros a actualizar su información en la historia laboral.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia a COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A., y COLPENSIONES a favor de la demandante. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.160.000 para cada una.
OCTAVO: En caso de no ser apelada la presente decisión por parte de COLPENSIONES, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, a su favor.
parte de COLPENSIONES, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, a su favor.
(Énfasis del texto original)
Por apelación de Colpensiones y en virtud d el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 30 de noviembre de 2023, determinó:
PRIMERO.- ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia consultada y apelada, para ORDENAR a COLFONDOS S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de María Patricia Palma Bernal como cotizaciones, bonos pensionales, sumas ad icionales de la aseguradora, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil y demás rubros que posea la a ccionante en su cuenta de ahorro individual; asimismo, comisiones, gastos de administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral cuarto del fallo de primera instancia, para ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. transferir a COLPENSIONES los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y, aportes destinados al fondo de garantía de la pensión mínima descontados a la demandante durante todo
instancia, para ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. transferir a COLPENSIONES los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y, aportes destinados al fondo de garantía de la pensión mínima descontados a la demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliada a esta AFP, debidamente indexados, con arreglo a lo expresado en precedencia.Radicación n.° 11001310501220210057101
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TERCERO.- MODIFICAR el numeral séptimo de la decisión consultada y apelada, para ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena en costas, con arreglo a lo explicado en las motivaciones del fallo.
CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada y apelada. Sin costas en esta instancia. (Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación , que el Colegiado de alzada negó por auto de 20 de mayo de 2024, al considerar que «no le asiste interés para recurrir en casación».
Contra dicho proveído, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó lo siguiente:
[…] COLFONDOS S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a -quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto t otal de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son del demandante y no hacen
dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto t otal de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son del demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.
[…] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los g astos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron rec onocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de suRadicación n.° 11001310501220210057101
SCLAJPT-06 V.00 5 propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación […].
Por auto de 16 de agosto de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que «no se advierte un agravio a la recurrente, habida cuenta de la declaratoria de la ineficacia del traslado, por lo tanto, se hace
apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que «no se advierte un agravio a la recurrente, habida cuenta de la declaratoria de la ineficacia del traslado, por lo tanto, se hace imperante la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro […]». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 20 y el 24 de febrero de 2025, término dentro del cual María Patricia Palma Bernal presentó oposición, argumentando que a Colfondos S. A «no le asiste interés jurídico para recurrir en casación […]».
Posteriormente, mediante memorial de 26 de agosto de 2024, Colfondos S. A. allegó solicitud de terminación del proceso, por carencia actual de objeto, con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,Radicación n.° 11001310501220210057101
SCLAJPT-06 V.00 6 salvo de que se trate de la casación per saltum ; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde a l agravio que sufre el i nteresado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y adicionó la de primera instancia. En lo concerniente a Colfondos S.A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones todas las sumas que se encuentren en la cuenta de la afiliada y , con cargo a sus propios recursos, los valores descontados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 11001310501220210057101
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En tal sendero, sea lo primero advertir que, respecto de
de la recurrente se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 11001310501220210057101
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En tal sendero, sea lo primero advertir que, respecto de la orden de trasladar las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses , Colfondos S. A. carece de interés jurídico, pues no presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado, por lo que mostró conformidad con tales condenas.
En esa dirección , respecto a los restantes rubros, adicionados por el juez plural, esto es, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica p ara la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024 y AL81642024).
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad,Radicación n.° 11001310501220210057101
SCLAJPT-06 V.00 8 por lo que se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto a la solicitud de terminación del proceso allegada por Colfondos S. A. y soportada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año, es preciso indicar que la Sala carece de competencia para resolverla, toda vez que tal facultad se reserva única y exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta Corporación, que, para el caso bajo estudio, fue convocada para resolver la queja; es decir, para definir, en principio, si los recursos de casación fueron bien o mal denegados por los tribunales de origen, en la forma indicada por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.
Como quiera que la accionante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el
de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001310501220210057101
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA PATRICIA PALMA
BERNAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación
presentada por Colfondos S. A.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta providencia , REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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