CSJ - AL4247-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4247-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4247-2025 Radicación n. ° 11001310502420210009101 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta frente al auto de 16 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ ADRIANA GÓMEZ PINTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. como litisconsorte necesario por pasiva.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria deRadicación n.° 11001310502420210009101 SCLAJPT-06 V.00 2 ineficacia de «la afiliación y del traslado» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera trasladar a la segunda todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y gastos de administración; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
se ordene a la primera trasladar a la segunda todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y gastos de administración; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Por auto de 21 de julio de 2022, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá ordenó vincular a la AFP Protección S. A. en calidad de litisconsorte necesario. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora LUZ ADRIANA GÓMEZ PINTO al Régimen de Ahorro Individual a través de (…) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR la cual fue efectiva a partir del 1 de mayo de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la señora LUZ ADRIANA G ÓMEZ PINTO nunca se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, contrario a ello, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con
Prestación Definida.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, con motivo de la afiliación de la señora LUZ ADRIANA GÓMEZ PINTO
a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, con motivo de la afiliación de la señora LUZ ADRIANA GÓMEZ PINTO como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., por lo tanto debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
[...]
(Énfasis del texto original)Radicación n.° 11001310502420210009101
SCLAJPT-06 V.00 3
Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO.-ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia consultada y apelada, para en su lugar, ORDENAR a PORVENIR S.A. transferir a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Luz Adriana Gómez Pinto, esto es, cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, capital ahorrado en su totalidad con sus rendimientos financieros; asimismo, debe remitir los aportes para el fondo de
intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, capital ahorrado en su totalidad con sus rendimientos financieros; asimismo, debe remitir los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, comisione s y gastos de administración y [l]as primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, teniendo en cuenta todos los periodos de afiliación a ese fondo de pensiones, con arreglo a la parte motiva de esta sentencia.
[…]
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 16 de agosto de la pasada anualidad, al considerar que la devolución del capital obrante en la cuenta de ahorro individual no le genera un detrimento a la AFP. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó:
[…] Realizadas las operaciones en consideración al tiempo que permaneció la aclara en PORVENIR S.A. esto es entre el 01 de mayo de 1995 al 31 de julio de 1998 y del 01 de agosto de 2004 al 29 de septiembre de 2023 (fecha de la sentencia de segunda instancia), se supera la cuantía de los 120 SMLMV del año 2023.
5. En consecuencia, la cuantificación del interés para recurrir en casación, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene que todos los valores a trasladar ascienden a la
5. En consecuencia, la cuantificación del interés para recurrir en casación, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene que todos los valores a trasladar ascienden a la suma de $593.541.270. […]Radicación n.° 11001310502420210009101
SCLAJPT-06 V.00 4
Por auto de 22 de noviembre de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que la censura no efectuó un ejercicio demostrativo que «permita establecer de dónde y cómo se obtuvo esa cuantía», por lo que la información suministrada es insuficiente para determinar su interés económico. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, el 17 de enero de 2025, Colpensiones solicitó la «terminación del proceso» por carencia de objeto, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
Posteriormente, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 24 y 26 de febrero de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación por salto; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para
acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación por salto; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con laRadicación n.° 11001310502420210009101 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el asunto bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales , con todos sus frutos e intereses, rendimientos financieros, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones, gastos de
motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales , con todos sus frutos e intereses, rendimientos financieros, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, frente a los valores integrados por los recursos que obran en la cuenta de ahorro individual, esto es, cotizaciones, rendimientos y los bonos pensionales con sus frutos e intereses , debidamente indexados, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de laRadicación n.° 11001310502420210009101 SCLAJPT-06 V.00 6 demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio.
Ahora, en relaci ón con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario,
debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
Frente a lo anterior, no basta con que Porvenir S. A. señale unas cifras por los conceptos ya referidos , pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación (CSJ AL3912-2024).
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, alRadicación n.° 11001310502420210009101 SCLAJPT-06 V.00 7 menos, determinable en dinero ; esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto de la solicitud de terminación del proceso allegada por Colpensiones, soportada en el artículo 76
negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto de la solicitud de terminación del proceso allegada por Colpensiones, soportada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año, es preciso indicar que la Sala carece de competencia para resolverla, toda vez que tal facultad se reserva única y exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta Corporación, que para el caso bajo estudio, fue convocada únicamente para resolver la queja; es decir, para definir, en principio, si los re cursos de casación fueron bien o mal denegados por los tribunales de origen, en la forma indicada por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001310502420210009101
SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2023 , en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ ADRIANA GÓMEZ PINTO contra la
interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2023 , en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ ADRIANA GÓMEZ PINTO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente , trámite en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. como litisconsorte necesario por pasiva.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso.
TERCERO: SIN COSTAS
CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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