CSJ - AL4248-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4248-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4248-2025 Radicación n. ° 11001310502620210031201 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó frente al auto de 25 de julio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ EDITH PLATA
PUENTES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. ,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001310502620210031201
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I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a la administradora de pensiones que corresponda, trasladar a la entidad pública las cotizaciones con los rendimientos y los gastos de administración ; se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, los intereses moratorios;
administradora de pensiones que corresponda, trasladar a la entidad pública las cotizaciones con los rendimientos y los gastos de administración ; se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, los intereses moratorios; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la señora LUZ EDITH PLATA PUENTES, […] del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR al fondo de pensiones PROTECCIÓN a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros causados, así como el porcentaje correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Lo anterior, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a los fondos de pensiones COLFONDOS y PORVENIR a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los dineros descontados de la cuenta de ahorro individual de la demandante que correspondían a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y de
PORVENIR a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los dineros descontados de la cuenta de ahorro individual de la demandante que correspondían a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Lo anterior, debidamente indexado.Radicación n.° 11001310502620210031201
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CUARTO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que acepte la transferencia de los aportes y contabilice, para todos los efectos pensionales, las semanas cotizadas por la demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante LUZ EDITH PLATA PUENTES, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, la cual deberá ser liquidada una vez sean retornados los aportes por parte de PROTECCIÓN, calculándose el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio, o con toda la vida laboral, aplicando el ingreso que sea más favorable para la demandante, y contabilizando hasta la última semana cotizada por la demandante.
SEXTO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante LUZ EDITH PLATA PUENTES del retroactivo pensional causado a partir del 11 de septiembre de 2020, el cual deberá ser liquidado conforme lo expuesto anteriormente, y
favor de la demandante LUZ EDITH PLATA PUENTES del retroactivo pensional causado a partir del 11 de septiembre de 2020, el cual deberá ser liquidado conforme lo expuesto anteriormente, y autorizándose a COLPENSIONES a que realice el correspondiente descuento al Sistema de Seguridad Social en Salud. El retroactivo debe ser debidamente indexado al momento de su pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]
(Énfasis del texto original)
Por apelación de Porvenir S. A. y Colfondos S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
Inconformes con la anterior decisión , ambas AFP interpusieron recurso extraordinario de casación , que el Colegiado de alzada negó por auto de 25 de julio de la pasada anualidad, al considerar que la devolución del capital obrante en la cuenta de ahorro individual no les genera un detrimento aRadicación n.° 11001310502620210031201 SCLAJPT-06 V.00 4 las recurrentes, para lo que se apoyó en las providencias CSJ AL087-2023, AL3588-2022, AL1251-2020, entre otras.
Contra dicho proveído, Colfondos S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, en cuanto a la devolución de los rendimientos financieros, indicó que, bajo el principio de congruencia, al no haberse discutido ni probado la mala fe de la entidad, tal condena no es procedente, dado que
devolución de los rendimientos financieros, indicó que, bajo el principio de congruencia, al no haberse discutido ni probado la mala fe de la entidad, tal condena no es procedente, dado que su existencia se deriva de la gestión adelantada en la administración de los aportes en el RAIS. Respecto a la orden de devolver las cuotas de administración, señaló que dichos rubros no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones, lo que no «indemniza» el supuesto perjuicio ocasionado, máxime cuando dicho emolumento ya se encuentra prescrito.
Por auto de 22 de noviembre de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que, si bien la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi, representan una carga económica para la recurrente, no cuantificó el valor a que ascendía el presunto perjuicio. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 4 y el 6 de marzo de 2024, término dentro del cual la demandante manifestó que la decisión tomada por el juez de alzada luce acertada, en razón a que Colfondos S. A. no cuantificó el daño.Radicación n.° 11001310502620210031201
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación por salto; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el asunto bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia. En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los gastos deRadicación n.° 11001310502620210031201 SCLAJPT-06 V.00 6 administración, primas de seguros previsionales de invalidez
consistió en trasladar a Colpensiones los gastos deRadicación n.° 11001310502620210031201 SCLAJPT-06 V.00 6 administración, primas de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, por ser rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
De otra parte, importa indicar que los argumentos incluidos en el recurso , relacionados con el principio de congruencia, con la mala fe, la gestión como administradora o que las cuotas de administración no llegan al afiliado sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones, lo que no «indemniza» el supuesto perjuicio ocasionado; no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos,
condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, alRadicación n.° 11001310502620210031201 SCLAJPT-06 V.00 7 menos, determinable en dinero ; esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, como quiera que la accionante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón qu inientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ EDITH PLATA PUENTES contra la
CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ EDITH PLATA PUENTES contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 11001310502620210031201
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PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. ,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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