CSJ - AL4249-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4249-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4249-2025 Radicación n.° 50001310500120210031701 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre la admisi bilidad del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 16 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ANA ROSA CAICEDO.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, procurando la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, a partir del 10 de octubre de 2020 ; los intereses moratorios y las costas procesales.Radicación n.° 50001310500120210031701
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Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 20 de enero de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que Ana Rosa Caicedo, tiene derecho a la pensión de sobreviviente[s] que en vida generó su cónyuge Hipólito Camacho [...], equivalente al 100% desde el momento de su deceso, del cual resulta beneficiaria, conforme la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a
Camacho [...], equivalente al 100% desde el momento de su deceso, del cual resulta beneficiaria, conforme la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de Ana Rosa Caicedo , junto con las mesadas periódicas y adicionales causadas en adelante desde el 11 de octubre de 2020, con los incrementos legales que le correspondan, tomándose en cuenta que la pretensión para la fecha del deceso del causante ascendía a la suma de un sala rio mínimo legal mensual vigente, según se colige de acto administrativo resolución No. 006538 de
2004.
TERCERO: Consecuentemente, que, de los valores adeudados, sean reconocidos con los intereses moratorios de qué (sic) trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, a partir del 2 de junio del 2021 y hasta tanto sea pagado el retroactivo pensional.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente del retroactivo pensional que se genere, el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y sean pagadas a la entidad correspondiente.
QUINTO: DECLARAR infundadas las excepciones [de] inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fé (sic), prescripción, inexistencia de intereses moratorios; en tanto no probada la de prescripción, en atención a la parte motiva.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada […]
SÉPTIMO: Fijar la suma de $1000.000 […]
probada la de prescripción, en atención a la parte motiva.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada […]
SÉPTIMO: Fijar la suma de $1000.000 […]
OCTAVO: Téngase por no probada la tacha respecto del testigo
Javier Mauricio Camacho Caicedo.
(Énfasis del texto original)
Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala LaboralRadicación n.° 50001310500120210031701 SCLAJPT-05 V.00 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia de 16 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la recurrente.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que el Tribunal concedió por auto de 20 de noviembre siguiente, al considerar que satisfizo las exigencias legales para tal fin, en particular, el interés económico, dado que el retroactivo y la incidencia futura sumaban un total $170.022.050, que superaba con creces el equivalente a los 120 salarios mínimos establecidos para tal época.
Allegadas las diligencias a esta Corte, en cumplimiento a lo ordenado en auto de 26 de febrero de 2025, los apoderados de las partes mediante correos electrónicos de 4 y 5 de marzo siguientes, informaron del fallecimiento de la promotora del juicio el 24 de enero hogaño, con base en el registro civil de defunción aportado.
II. CONSIDERACIONES
siguientes, informaron del fallecimiento de la promotora del juicio el 24 de enero hogaño, con base en el registro civil de defunción aportado.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.° 50001310500120210031701
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Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En lo concerniente al interés económico para recurrir de la accionada, está compuesto por las condenas impuestas en primer grado y confirmadas en segunda instancia; esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor
En lo concerniente al interés económico para recurrir de la accionada, está compuesto por las condenas impuestas en primer grado y confirmadas en segunda instancia; esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora desde el 11 de octubre de 2020 , en razón de 1 4 mesadas y en cuantía de un salario mínimo, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, como quiera que en el plenario está probado que Ana Rosa Caicedo falleció el 24 de enero del año que avanza, según da cuenta el certificado civil de defunción obrante en el consecutivo n.º 6.º del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), el retroactivo de la pensión se concretará enRadicación n.° 50001310500120210031701 SCLAJPT-05 V.00 5 las mesadas causadas hasta tal fecha, sin que se tenga en cuenta la incidencia futura de la prestación según la expectativa de vida de aquella, pues ese aspecto se modificó con su deceso. Sobre este punto, esta Sala en proveído CSJ AL3709 -2021, reiterado en el AL6077-2024, precisó:
De cara a los argumentos expuestos por la censura, cabe decir que si bien es cierto el interés jurídico económico para recurrir comprendía el valor de las mesadas pensionales futuras, conforme a la expectativa de vida de la accionante María Alejandra Rivera Naranjo, este criterio se modificó por el hecho de la muerte de la demandante, por lo que el cálculo actuarial debe determinarse teniendo en cuenta la fecha del deceso de la causante, habida cuenta
la expectativa de vida de la accionante María Alejandra Rivera Naranjo, este criterio se modificó por el hecho de la muerte de la demandante, por lo que el cálculo actuarial debe determinarse teniendo en cuenta la fecha del deceso de la causante, habida cuenta de que el monto de lo que debería reconocer y pagar la p arte demandada, o lo que podría recibir la parte actora representada aquí por sus sucesores procesales, de quedar en firme la sentencia atacada por el recurso extraordinario, dejaría de ser una ficción o expectativa para convertirse en un valor concreto y real, línea de criterio que debe imperar en adelante y con la cual se supera cualquiera diferencia que con anterioridad se hubiere consignado por la jurisprudencia de la Sala.
Así pues, realizadas las operaciones matemáticas del caso, se tiene que el interés económico de la recurrente, a partir de las condenas enunciadas, asciende a $92.520.688,91, tal y como se detalla enseguida:
TOTAL 92.520.688,91$ MESADAS PENSIONALES DEL 11/10/2020 AL 16/10/2024 59.871.308,33$
INTERESES MORATORIOS AL 16/10/2024 27.102.713,91$ INCIDENCIA FUTURA A LA FECHA DEL DECESO 24/01/2025 5.546.666,67$ DESDE HASTA VALOR MESADA No. DE MESADAS VALOR MESADAS DEL 11/10/2020 AL 16/10/2024 VALOR INTERESES MORATORIOS AL 16/10/2024
11/10/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 3,67 $ 3.218.611,00 $ 3.074.493,46 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14 $ 12.719.364,00 $ 10.177.875,75 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 14 $ 14.000.000,00 $ 7.726.804,14 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 14 $ 16.240.000,00 $ 4.931.141,02 1/01/2024 16/10/2024 $ 1.300.000,00 10,53 $ 13.693.333,33 $ 1.192.399,53 TOTAL $ 59.871.308,33 $ 27.102.713,91Radicación n.° 50001310500120210031701
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Luego, el perjuicio irrogado a Colpensiones asciende a dicha suma, la cual no supera el monto mínimo que exige la ley para acceder al recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la decisión cuestionada, esto es, $156.000.000.
Significa lo anterior que el Colegiado de alzada erró al conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la convocada a juicio y, por tanto, se inadmitirá.
Por último, se reconocerá personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con tarjeta profesional n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de
Por último, se reconocerá personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con tarjeta profesional n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, en los términos y para los efectos del poder obrante en los archivos anexos en la actuación 07 del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
SEXO MUJER
FECHA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 16/10/2024
FECHA DEL DECESO DE LA DEMANDANTE ANA ROSA CAICEDO 24/01/2025
NÚMERO DE MESADAS HASTA LA FECHA DEL DECESO 4,27
MESADA PENSIONAL $ 1.300.000,00
TOTAL 5.546.666,67$ INCIDENCIA FUTURARadicación n.° 50001310500120210031701
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RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 16 de octubre de 2024, en el proceso ordinario que ANA ROSA CAICEDO promovió en su contra.
SEGUNDO: RECONÓZCASE personería para actuar dentro del presente asunto a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con tarjeta profesional n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la
SEGUNDO: RECONÓZCASE personería para actuar dentro del presente asunto a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con tarjeta profesional n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, en los términos y para los efectos del poder obrante en los archivos anexos en la actuación 07 del Portal Ecosistema Digital de Acciones
Virtuales – ESAV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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