CSJ - AL4250-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4250-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4250-2025 Radicación n.° 68001310500620220034201 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 18 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALFONSO MORENO MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES), y la recurrente, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., en calidad de litisconsorte necesaria.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contraRadicación n.° 68001310500620220034201
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Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la primera devolver a la segunda los aportes y sus rendimientos, debidamente indexados y a esta última a
Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la primera devolver a la segunda los aportes y sus rendimientos, debidamente indexados y a esta última a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de 23 de abril de 2016, con las costas procesales.
Mediante auto de 19 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga aceptó la vinculación de la Administradora de Fondo s de Pensiones y Cesantía Protección S. A., en calidad de litisconsorte necesaria. Asimismo, concluido el trámite de primera instancia, a través de sentencia de 4 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante
ALFONSO MORENO MARTÍNEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que realizó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A. el 01 de abril de 1996, posteriormente a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. el hoy día SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 01 de enero de 2003 y finalmente a PORVENIR S.A. el 01 de enero de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del señor ALFONSO MORENO MARTÍNEZ, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, por todo el tiempo que el demandante estuvo afiliado al RAIS.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES, los valores que descontaron por gastos de administración, comisiones, valor es utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en cada una de estas administradoras de fondos de pensiones del RAIS, conceptos que, alRadicación n.° 68001310500620220034201
SCLAJPT-05 V.00 3 momento de devolver, deberán aparecer discriminados todos los valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. den cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia proceda a aceptar el traslado del señor ALFON SO
MORENO MARTÍNEZ, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
sentencia proceda a aceptar el traslado del señor ALFON SO MORENO MARTÍNEZ, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor ALFONSO MORENO MARTÍNEZ la prestación pensional (pensión de vejez), una ve z se haga efectivo el traslado y acredite el retiro al Sistema General de Pensiones, y que sea liquidada en los términos del artículo 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada, junto con el respectivo retroactivo que se genere.
SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. y a
PROTECCIÓN S.A. (…).
OCTAVO: CONSULTAR la presente sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser adversa a
COLPENSIONES.
Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 12 de agosto de 2024, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas procesales.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 18 de noviembre de 2024, tras considerar que la censura no demostró el valor al que asciende
interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 18 de noviembre de 2024, tras considerar que la censura no demostró el valor al que asciende el perjuicio que le ocasionó el fallo censurado, de cara a las condenas impuestas relacionadas con la devolución de los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.Radicación n.° 68001310500620220034201
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Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que el Tribunal erró al no cuantificar el perjuicio que le ocasionó su fallo e indicó que imponerle la carga de probar el valor al que ascienden los perjuicios es «completamente descontextualizado». Asimismo, recordó que , en sentencia CC SU -107-2024, la Corte Constitucional definió que en tratándose de procesos en los que se defina la ineficacia de traslado, resulta improcedente la devolución de los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.
Por auto de 13 de diciembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que los argumentos de la censura en nada sirven para dejar sin cimientos la decisión cuestionada, al no aportarse pruebas que le sirvieran para realizar los cálculos echados de menos. En ese orden, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en
que le sirvieran para realizar los cálculos echados de menos. En ese orden, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 4 y el 6 de marzo de 2025, término en el que no se recibió escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del términoRadicación n.° 68001310500620220034201 SCLAJPT-05 V.00 5 legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes , frutos, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones, los frutos, los rendimientos y los bonos pensionales, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si seRadicación n.° 68001310500620220034201 SCLAJPT-05 V.00 6 tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio.
Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y
litigio.
Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, es ta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la censura; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL35042024).
Tal negligencia de la recurrente desconoce lo ilustrado reiteradamente por esta Sala, esto es, que quien pretende se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL31642024).Radicación n.° 68001310500620220034201
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Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el sentido de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en
SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el sentido de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, situación que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por ALFONSO MORENO MARTÍNEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
(COLPENSIONES) y la recurrente , trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 68001310500620220034201
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PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., en calidad de litisconsorte necesaria.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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