CSJ - AL4251-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4251-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4251-2025 Radicación n.° 76001310500120240019001 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA LUZ RIVEROS
GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que fue vinculada ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., en calidad de llamada garantía.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando laRadicación n.° 76001310500120240019001 SCLAJPT-05 V.00 2 declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la primera devolver a la entidad pública los aportes, rendimientos y gastos de administración y
Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la primera devolver a la entidad pública los aportes, rendimientos y gastos de administración y a ésta última a reconocer y pagar la pensión de vejez «desde la fecha en que cumpla los requisitos de edad y semanas»; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
Mediante auto de 29 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali aceptó la vinculación de Allianz Seguros de Vida S. A. , en calidad de llamada en garantía. Asimismo, concluido el trámite de primera instancia, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, resolvió:
1.- DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, oportunamente formulada por la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia.
2.- DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas.
3.- DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, realizado por la señora MARTHA LUZ RIVEROS GUTIÉRREZ, el 01 de junio de 1999. En consecuencia, DECLARAR que para todos los
administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, realizado por la señora MARTHA LUZ RIVEROS GUTIÉRREZ, el 01 de junio de 1999. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
4.- ORDENAR a [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q)Radicación n.° 76001310500120240019001 SCLAJPT-05 V.00 3 y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante.
5.- ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver al sistema el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previstos en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante.
6.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante.
6.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que ADMITA a la demandante MARTHA LUZ RIVEROS GUTIÉRREZ nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales.
7.- DECLARAR que la señora MARTHA LUZ RIVEROS GUTIÉRREZ tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez, con base en el Art. 9 de la Ley 797 de 2003; a partir del 1º de abril de 2024, en cuantía de $4.474.603, en razón a 13 mesadas pensionales anuales, valor al que se le harán los incrementos de ley que decrete el Gobierno Nacional anualmente.
8.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de $17.898.413, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de abril de 2024 hasta [el] 31 de julio de 2024, pago que deberá efectuarse INDEXADO a partir de la causación hasta la fecha del pago. A partir del 1º de agosto de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando la mesada en valor de $4.474.603.
9.- CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A y COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de
COLPENSIONES deberá continuar pagando la mesada en valor de $4.474.603.
9.- CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A y COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de $2.500.000, a cada una y en favor de la demandante.
10.- CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado y en favor de COLPENSIONES.
11.- CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. (…).
(Énfasis del texto original)
Por apelación de las demandadas, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia de 25 de septiembre de 2024, resolvió:Radicación n.° 76001310500120240019001
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Primero: Adicionar el numeral quinto de la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió el 31 de julio de 2024, por las razones expuestas.
5. – ORDENAR a Colfondos S.A. a devolver a Colpensiones a la ejecutoria de la sentencia, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garan tía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás
pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Al momento de cumplirse esta orden por parte de las administradoras de pensiones, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motivo de esta providencia.
Segundo: Revocar el numeral octavo de la sentencia, por las razones expuestas.
Tercero: Modificar el numeral séptimo de la sentencia de primer
grado, en los siguientes términos:
7.- DECLARAR que MARTHA LUZ RIVEROS GUTI [É]RREZ tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez, con base en el Art. 9 de la Ley 797 de 2003, condicionado su exigibilidad a que la demandante acredite el retiro del sistema. La liq uidación de la pensión deberá efectuarse conforme se expuesto (sic) en la parte motiva, y debidamente indexada al momento del pago.
Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia.
Quinto: Costas conforme a lo dicho en la parte motiva.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 20 de noviembre de 2024, tras
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 20 de noviembre de 2024, tras considerar que la censura no demostró el valor al que asciende el perjuicio que le ocasionó el fallo cuestionado, de cara a las condenas impuestas relacionadas con la devolución de los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.Radicación n.° 76001310500120240019001
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Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que satisfizo el requisito de interés económico, si se tiene en cuenta que, en auto CSJ AL1533-2020, esta Sala ilustró que tal exigencia debe calcularse con base en la diferencia de la pensión que eventualmente podría producirse en uno u otro régimen , teniendo en cuenta la expectativa de vida de la actora y las afirmaciones que sobre el monto de la pensión hizo en el escrito inicial. Asimismo, recordó que, en fallo CC SU-107-2024, la Corte Constitucional definió que en procesos como el presente es improcedente ordenar la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.
Por auto de 4 de febrero de 2025, el juez de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que las sentencias con alcances meramente declarativos no permiten precisar el agravio económico que sufre el recurrente. Mencionó que el proveído CSJ AL1533 -2020 definió una situación fáctica
mantuvo su decisión, con sustento en que las sentencias con alcances meramente declarativos no permiten precisar el agravio económico que sufre el recurrente. Mencionó que el proveído CSJ AL1533 -2020 definió una situación fáctica distinta a la que ahora se analiza, toda vez que en tal oportunidad se estudió la forma de calcular el interés económico para recurrir de la parte actora. Agregó que el presente asunto carece de elementos de juicio que permitan deducir el valor al que ascienden los gastos de administración, el porcentaje destinado al Fogapemi y las primas de seguros previsionales e indicó que lo expuesto frente a la citada sentencia de unificación está dirigido a atacar las conclusiones de la decisión de segunda instancia y no los argumentos por los que se negó la concesión del recurso de casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 76001310500120240019001
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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 4 y el 6 de marzo de 2025, término en el que Allianz Seguros de Vida S.A. y la demandante allegaron escrito de oposición.
La primera señaló que la AFP carece de interés económico, al ser las condenas impuestas meramente declarativas y, la segunda, afirmó que los aportes, sus rendimientos y el bono pensional, son rubros que, aunque son administrados por la AFP, no forman parte de su patrimonio; asimismo, adujo que la
segunda, afirmó que los aportes, sus rendimientos y el bono pensional, son rubros que, aunque son administrados por la AFP, no forman parte de su patrimonio; asimismo, adujo que la censura no se ocupó, siendo su deber, de demostrar el valor al que asciende el perjuicio ocasionado. Luego, al no tener mérito alguno el recurso de queja, este debe ser desestimado.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada,Radicación n.° 76001310500120240019001 SCLAJPT-05 V.00 7 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó, revocó, modificó y confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes y sus rendimientos, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos e intereses y los gastos de administración, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que, si bien son administrados por la entidad, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, la promotora del litigio.
Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como las sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos e interesesRadicación n.° 76001310500120240019001 SCLAJPT-05 V.00 8 y los gastos de administración, debidamente indexados , esta
sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos e interesesRadicación n.° 76001310500120240019001 SCLAJPT-05 V.00 8 y los gastos de administración, debidamente indexados , esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generaría en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
Tal negligencia de la recurrente desconoce lo ilustrado reiteradamente por esta Sala, esto es, que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL31642024).
De otro lado, no hay lugar a estimar el argumento expuesto por la quejosa, según el cual para calcular su interés debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación en el recurso (CSJ AL1533-2020), con dicho aspecto sólo es dable determinar el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias.
recurso (CSJ AL1533-2020), con dicho aspecto sólo es dable determinar el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias.
Asimismo, importa señalar que los argumentos traídos a colación en el recurso, en torno a la aplicación de la sentenciaRadicación n.° 76001310500120240019001
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CC SU-107-2024, pues no están dirigidos a cambiar el sentido de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Como quiera que el accionante y Allianz Seguros de Vida
S. A. presentaron réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor, a prorrata y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboralRadicación n.° 76001310500120240019001
SCLAJPT-05 V.00 10 adelantado por MARTHA LUZ RIVEROS GUTIÉRREZ contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que fue vinculada ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., en calidad de llamada garantía.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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