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CSJ - AL4252-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4252-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL4252-2025 Radicación n.° 76001310501120230050801 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÁLVARO GUAYARA SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró proceso ordinario laboral contra Porvenir

S. A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» y/o ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRadicación n.° 76001310501120230050801

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(RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones y se trasladar los «aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, y gastos de administración»; se condene a las entidades enjuiciadas en costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado

rendimientos financieros, bonos pensionales, y gastos de administración»; se condene a las entidades enjuiciadas en costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 29 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante, ÁLVARO GUAYARA SUÁREZ, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, DISPONER que, esta orden debe cumplirse en un máximo de 30 días hábiles, y al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral d el demandante y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.

CUARTO: CONDENAR en costas a cada una las demandadas,

los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral d el demandante y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.

CUARTO: CONDENAR en costas a cada una las demandadas, conforme el Art. 365 del C. (sic) General del Proceso en concordancia con el Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 S.M.L.M.V. a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte demandante.

(Énfasis del texto original)Radicación n.° 76001310501120230050801

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Por apelación de Colpensiones y en virtud d el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído de 25 de septiembre de 2024, dispuso:

Primero: Adicionar el numeral Segundo de la sentencia del juez de

primera instancia, el cual quedará así:

Segundo: Condenar a Porvenir S.A. a reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Disponer que, esta orden debe cumplirse en un máximo de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, y al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el deta lle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Porvenir S.A.

Segundo (sic): Confirmar en todo lo demás la sentencia que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali profirió el 29 de julio de 2024.

Tercero: Costas como se indicó en la parte motiva. […]

(Énfasis del texto original)

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 20 de noviembre de 2024 , al considerar que «no le asiste interés para recurrir en casación».Radicación n.° 76001310501120230050801

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de alzada negó por auto de 20 de noviembre de 2024 , al considerar que «no le asiste interés para recurrir en casación».Radicación n.° 76001310501120230050801

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Contra dicho proveído interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que, en sentencia CC SU -107-2024, la Corte Constitucional determinó la improcedencia de ordenar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ni su indexación. Luego, consideró que «[…] sí existe interés económico para recurrir […]».

Por auto de 4 de febrero del presente año, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que «no obra […] medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, carga que le correspondía a Porvenir S.A. [...]». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 25 y el 27 de febrero de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del términoRadicación n.° 76001310501120230050801 SCLAJPT-05 V.00 5 legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la proferida en primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S. A ., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales más los frutos e intereses , gastos de administración, «comisiones»,

primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S. A ., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales más los frutos e intereses , gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 76001310501120230050801

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No obstante, sea lo primero advertir que, respecto de la orden de retornar los dineros de la cuenta de ahorro individual del actor , frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales, Porvenir S. A. carece de interés jurídico, pues no presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado, por lo que mostró conformidad con tales condenas.

Ahora, respecto a los restantes rubros, esto es, gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados, objeto de adición del juez plural, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el per juicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024 y AL81642024).

Así las cosas, no es posible determinar el interés

y no lo hizo, lo que impide determinar el per juicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024 y AL81642024).

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

De otra parte, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo deRadicación n.° 76001310501120230050801 SCLAJPT-05 V.00 7 las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÁLVARO GUAYARA SUÁREZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION ES

(COLPENSIONES) y la recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. SIN COSTAS.Radicación n.° 76001310501120230050801

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TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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