CSJ - AL4265-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4265-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente AL4265-2024 Radicación n.°93569 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la petición presentada por NOLY VALENCIA PUERTA en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS
S.A.S. y el HOSPITAL DE SUBA, hoy SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL NORTE
E.S.E.
I. ANTECEDENTES Noly Valencia Puerta solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura la «Eliminación del sistema de la Rama judicial del proceso de demanda que finalizó con el Acta de Audiencia No. 100 y Sentencia 009 del 13 de julio de 2023».
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Radicación n.° 93569 El 25 de junio de 2024 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, trasladó por competencia el asunto a esta corporación. Frente a los hechos relatados por la accionante se tiene que, presentó demanda ordinaria laboral en contra de S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y el Hospital de Suba hoy Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E., la que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, litigio en el que prosperaron sus pretensiones en dicha instancia. Así mismo, el demandado presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, revocó el fallo de primer grado y absolvió, proceso radicado
bajo la partida 1001310500720160023201. Por lo anterior, la señora Valencia Puerta, el día 3 de marzo de 2021 interpuso recurso de casación, del cual conoció esta Sala de la Corte, y el día 30 de mayo de 2023 profirió el fallo donde resolvió NO CASAR la decisión de segundo grado (CSJ SL1225-2023). En esta oportunidad, la accionante solicita que del proceso judicial referido se suprima su nombre de la página de la Rama Judicial, con fundamento en los artículos 15 y 23 de la Constitución Política; 13 a 32 de Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, y
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Radicación n.° 93569 demás normas concordantes aplicables al caso, sin indicar los motivos de su pretensión.
II. CONSIDERACIONES Se entra a resolver la anterior petición, dado que se solicita la eliminación de su nombre en los sistemas de la rama judicial, contenido en la sentencia emitida por esta Sala el 30 de mayo de 23 CSJ SL1225-2023.
El artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, establece que todas las personas tienen derecho a que se respete por el Estado su buen nombre e intimidad. De igual forma, preceptúa que deben darse las actualizaciones y correcciones a las que haya lugar en el banco de datos y en archivos de entidades, tanto públicas como privadas. Pese a lo anterior, tales derechos no pueden considerarse absolutos, ya que es el mismo constituyente el que reconoció la posibilidad de que las entidades públicas
almacenen información sobre las personas, permitiendo la creación de una base de datos. Esto, fundamentado en el artículo 74 de la Constitución Política, derecho que tienen todas las personas de acceder a los documentos públicos; y el artículo 228 ibídem que consagra como regla general la publicidad de las actuaciones emanadas de la administración de justicia.
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Radicación n.° 93569 De igual manera, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 dispone: [...] Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado […]. Sobre la materia que convoca a la Sala se advierte que en reciente pronunciamiento CSJ ATL043-2023, al decidir sobre una solicitud de anonimización de un sujeto de la página de la Rama Judicial, la Corte precisó que, en reiteradas ocasiones, se ha considerado que la información que se registra en las plataformas de la Rama Judicial tiene un carácter meramente informativo y no generan ningún
tipo de antecedente. Así, reiteró frente a las anotaciones contenidas en la página web, la providencia CSJ STP8442019, en donde señaló: Advierte la Sala que las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que
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Radicación n.° 93569 regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que «los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas» (Cfr. CC T020 de 2014). En la decisión referida, además, se precisó que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de
información que se relacione con una persona, pues su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal. Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente. En este contexto, en otro proveído CSJ ATL234-2023, se estableció cuáles eran los casos exceptuados de esa regla general de publicidad de los documentos públicos, trayendo a colación el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, manifestando lo siguiente: Ahora bien, con respecto a la reserva de datos, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», establece que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos «3. Que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas […]». Frente al mismo tópico, los artículos 5º y 6º de la Ley 1581 de 2012 «por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales» indican que se entiende por datos sensibles «aquellos que afecten la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales […]; y que se prohíbe el tratamiento de esos datos, es decir, su recolección,
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Radicación n.° 93569 almacenamiento, uso, circulación o supresión, excepto cuando, entre otras causales, el titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento. (Subrayado fuera de texto). En este sentido, revisado el escrito presentado no se advierten los supuestos de hecho que ameriten suprimir el nombre de la peticionaria de la página web de la Rama Judicial, máxime cuando ni siquiera se especifican los motivos legales de la exclusión, sino que se limita a afirmar que aparece su nombre como demandante en los procesos enunciados, sin argumentar la afectación que ello le implica; situación que no evidencia ningún hecho discriminatorio ni afectación a los derechos fundamentales invocados. Por lo expuesto, no es posible acceder a la solicitud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: NEGAR la solicitud presentada por la señora NOLY
VALENCIA PUERTA.
Notifíquese y cúmplase