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CSJ - AL4268-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4268-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente AL4268-2016 Radicación n° 64208 Acta n°. 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ MARINA ARIAS ESCOBAR, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra CAFESALUD ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD S.A. Y/O CAFESALUD EPS S.A.

I. ANTECEDENTES Luz Marina Arias Escobar, demandó a la sociedad CAFESALUD EPS S.A., con el fin de que se declare la falla en el servicio médico prestado por esta institución de salud y

1 Radicación n° 64208 como consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales correspondientes al daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales objetivados y subjetivados, los perjuicios fisiológicos, la indexación de los valores resultantes y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones señaló que se presentó una inadecuada prestación del servicio médico, por cuanto no se le diagnóstico a tiempo, ni tampoco se le brindó el tratamiento que requería para el accidente cerebro vascular embólico que sufrió, por lo que no hubo oportunidad de minimizar el daño severo que finalmente le produjo una

secuela de pérdida de la capacidad laboral del 76,10%, cuya fecha de estructuración fue el 14 de abril de 2007. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia de segunda instancia, el 30 de mayo de 2013, dentro del referido proceso, mediante la cual modificó el fallo condenatorio de primer grado emitido por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, en el sentido de declarar solidariamente responsables a Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. y a la Dra. Claudia Andrea Cortés López de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados a la demandante y condenar por concepto de perjuicios materiales a la suma de $153.223.929 y por perjuicios de carácter inmaterial a 100 salarios mínimos legales mensuales. A través de escrito visible a folio 62 del cuaderno del Tribunal, el apoderado de la demandante interpuso recurso 2 Radicación n° 64208 extraordinario de casación, contra la sentencia del 30 de mayo de 2013. Mediante providencia del 18 de septiembre siguiente, el Tribunal concedió el recurso de casación a la actora, por haber estimado que fue interpuesto dentro del término de ley, y que el interés jurídico para recurrir supera la cuantía exigida por el artículo 86 del CPT y de la SS., pues el perjuicio equivale a la diferencia entre lo concedido y lo reclamado que asciende a la suma de $318.376.071,oo.

II. CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 88 del C.P.L. y de la S.S.,

modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, que el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». La jurisprudencia de la Sala, tiene establecido que para la viabilidad del recurso extraordinario, se deben reunir los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, y (iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir. Pues bien, una vez revisada la actuación se advierte que el recurso extraordinario de casación cumple los requisitos antes señalados y en consecuencia, debe ser admitido; no obstante, teniendo en cuenta que en este caso el conflicto gira 3 Radicación n° 64208 en torno a una discusión sobre responsabilidad médica, resulta imperioso hacer claridad sobre la competencia que le asiste a esta Sala para avocar conocimiento del recurso de casación, pues lo que se aprecia es que en el curso del proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción laboral, se expidió la Ley 1564 de 2012 , que otorgó a «Código General del Proceso» los jueces civiles municipales y del circuito, competencia para conocer en primera instancia, según la cuantía, de tales juicios, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. En esa dirección, el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 ibídem, vigente a partir de 12 de julio de 2012, prevé que

los procesos «que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los , en virtud a lo cual jueces civiles competentes en el estado en que se encuentren» podría pensarse que el proceso debió remitirse al juez competente en la Jurisdicción Civil No obstante, la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 24 de julio de 2013, desató un conflicto de competencia, cuyos argumentos sirven en esta ocasión para dilucidar la competencia que tiene esta Sala para avocar conocimiento del asunto, se dijo en esa oportunidad: Sin duda alguna, a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012 –Código General del ProcesoDiario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012, a los jueces civiles, municipales y del circuito, corresponde conocer en primera instancia, según la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica “…de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. Así lo prevén el inciso 2º, numeral 1º del artículo 18 y el inciso 2º, numeral 1º del artículo 20 de la citada legislación. 4 Radicación n° 64208 (…) A su vez, el artículo 625 numeral 8º del C.G.P. expresa que: “8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor.

Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren”. (…) Bajo las anteriores premisas, en el caso que ahora ocupa a la Corte, cuando el Código General del Proceso entró a regir, el 12 de julio de 2012, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, justamente se encontraba en trámite de la segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por lo que, como atrás se dijo, no es posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso. Dicho precepto no es suficiente para resolver la controversia suscitada, motivo por el cual, obligado resulta acudir al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la misma legislación. Al armonizar los anteriores preceptos con el criterio funcional empleado en el Código General del Proceso, a partir de los artículos 18, 20, 31 y 33 ya citados, y a efectos de definir la competencia en los procesos de responsabilidad médica que al entrar a regir este último se hallaban ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, en trámite del recurso de apelación, la conclusión a la que se llega es que el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625, que contempla una regla especial, atendiendo su tenor literal, se aplica cuando el asunto está en primera instancia, tal y como se deduce de las expresiones “jueces laborales” y “jueces civiles”

a los que alude tal precepto. Por el contrario, frente a los procesos de la misma naturaleza que al entrar en vigor esta normatividad, se encontraban en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior surtiendo el recurso de apelación, prevalece el criterio general funcional expresamente establecido, es decir, debe surtirse ante esta autoridad, en concordancia con lo previsto en el artículo 624 ibídem. Finalmente, ha de señalarse que esta decisión armoniza con el espíritu del Código General del Proceso, orientado a agilizar los trámites judiciales. Resolver el conflicto en contrario, implica un retroceso en los asuntos de esta naturaleza, pues los recursos tendrían que acomodarse a las reglas previstas en materia civil para tal medio de impugnación, las cuales difieren profundamente de las establecidas para la especialidad laboral. Así las cosas, se asignará la competencia en este caso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá». Conforme a lo expuesto, y en el entendido que la norma que precisó la competencia de los juicios de responsabilidad 5 Radicación n° 64208 médica entró en vigencia, el 12 de julio de 2012, con posterioridad, a cuando se concedió e inició el trámite del recurso de apelación, 20 de febrero de 2012, no resultaba posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso, por lo que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali conservó su competencia para tramitar y decidir el recurso de apelación y por ende, esta

Sala de Casación Laboral al ser su superior funcional, es la competente para asumir el conocimiento del recurso de casación interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ARIAS ESCOBAR, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue

a CAFESALUD ENTIDAD PROOTORA DE SALUD S.A. Y/O

CAFESALUD EPS S.A.

SEGUNDO: Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.

Notifíquese y cúmplase. 6 Radicación n° 64208

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

7

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