CSJ - AL4269-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4269-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4269-2019 Radicación n.” 85794 Acta 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual confirmó la providencia dictada el 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Adjunto de Descongestión del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que María Alba Rangel Martinez adelantó contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Radicación n.” 85794
I. ANTECEDENTES La UGPP presenta acción de revisión contra el proveído referido, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se condenó a la extinta Cajanal a reconocer la pensión de sobrevivientes a María Alba Rangel Martínez, a partir del 9 de diciembre de 1985 junto con el retroactivo y la indexación (f. 183 a 196).
Como sustento fáctico, señaló que José Andrés Peña Mogollón laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 21 de octubre de 1980 hasta el 9 de
diciembre de 1985 -fecha en la cual falleció-, para un total de 5 años, 1 mes y 29 dias. Relató que mediante Resolución n. 24344 de 9 de junio de 2008, la extinta Cajanal negó el reconocimiento de una pensión de jubilación post-morten y la sustitución de la misma pretendida por María Alba Rangel Martínez en calidad de cónyuge del causante, por cuanto no aportó los documentos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación solicitada, decisión que se confirmó en Resolución n. PAP 039944 de 2 de febrero de 2011. Expuso que inconforme con tal determinación, la peticionaria presentó demanda con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la citada pensión, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, despacho que en » Radicación n. 85794 sentencia de 12 de marzo de 2012 ordenó a Cajanal el pago de «la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de diciembre de 1985, junto con el respectivo retroactivo, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 19 y 21 del Decreto 3041 de 1966, sumas que deberán ser ajustadas al IPC certificado por el DA[NE], y hasta cuando se efectué el pago total o sea incluido en nómina el pago total [allí] ordenado». Adujo que la entonces demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 19 de julio de 2012 confirmó la determinación de primer grado,
providencia que quedó ejecutoriada el 1.% de agosto de esa calenda. Indicó que, en cumplimiento de dicho fallo, a través de resolución n.? RDP 0005052287 de 9 de enero de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPPreconoció y ordenó el pago de una «pensión mensual de Jubilación post mortem con ocasión del fallecimiento del señor MOGOLLÓN PEÑA JOSÉ ANDRÉS en cuantía de $15.329, efectiva a partir del 9 de diciembre de 1985». De igual modo, reconoció el pago de la prestación de sobrevivientes a favor de María Alba Rangel Martínez. Con fundamento en lo anterior, y amparada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó revocar la decisión proferida el 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Radicación n.? 85794 Cúcuta, confirmada el 19 de julio de esa calenda por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad (f. 183 a 196). Las diligencias fueron radicadas el 29 de marzo de 2017 ante el Consejo de Estado, autoridad que mediante auto de 11 de junio de 2019 ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en las acciones de revisión que se sigan contra Tribunales Superiores, será competente la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, envió el plenario a la Sala Laboral de
este Colegiado, para lo pertinente IL. CONSIDERACIONES El articulo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en los siguientes términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Disposición legal que se complementa con el artículo 6. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Radicación n. 85794 Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social — UGPP «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». Así pues, dicha entidad está facultada para iniciar esta acción. Ahora, si bien el trámite de la acción de revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la Sala ha señalado que estas son dos figuras que presentan diferencias en su estructura, como se puede advertir en el siguiente paralelo: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003
«Recurso extraordinario de revisión» «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública» Procede contra: Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación 1) Sentencias proferidas por la Sala extrajudicial que decrete reconocimiento Laboral de la Corte Suprema de que imponga al tesoro público o a fondos Justicia, la Sala Laboral de los de naturaleza pública, la obligación de Tribunales Superiores y jueces cubrir sumas periódicas de dinero o laborales, dictadas en procesos pensiones de cualquier naturaleza ordinarios (negrillas fuera del texto (negrillas fuera del texto original). original). 2) Conciliaciones laborales. Si la providencia contra la cual se dirige el Su conocimiento corresponde a la Corte recurso es emitida por el Juzgado Laboral, Suprema de Justicia o Consejo de su conocimiento corresponde al Tribunal Estado, de acuerdo a sus competencias. Superior del Distrito. Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce Radicación n.” 85794 dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los Tcompetentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Puede ser interpuesta por las partes del Puede ser interpuesta a solicitud del proceso ordinario. Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013. (Negrillas fuera del texto original).
Causales: Causales:
1. Haberse declarado falsos por la justicia Además de las previstas en el art. 31 de penal documentos que fueron decisivos la L. 712/2001, las siguientes: para el pronunciamiento de la sentencia 1. Cuando el reconocimiento se haya recurrida. obtenido con violación al debido proceso.
2. Haberse cimentado la sentencia en 2. Cuando la cuantía del derecho declaraciones de personas que fueron reconocido excediere lo debido de condenadas por falsos testimonios en acuerdo con la Ley, pacto o convención razón de ellas. colectiva que le eran legalmente
3. Cuando después de ejecutoriada la aplicables. sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del Juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que son: ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el
proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
Y Radicación n. 85794 A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Pues bien, revisado el texto de la demanda, se advierte que la accionante no allegó copia íntegra del expediente en el que se profirió la sentencia objeto de revisión, razón por la que se incumple con el requisito previsto en el numeral 4.7 atrás transcrito. Por lo anterior, se INADMITIRÁ la acción, para que, en el término de cinco (5) días se subsane dicha irregularidad, so pena de rechazo.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, la subsane conforme la parte motiva de esta providencia. Notifiquese y cúmplase. Radicación n.” 85794 RRI BUENO Presidente de la Sala L U :
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JORGE LUÍS QUIROZ ALEMÁN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLAR CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Revisión Radicación n.” 85794 Acta 35
Referencia: revisión 41promovida 2>—por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia del 19 de julio de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que se confirmó la del 12 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ALBA RANGEL MARTÍNEZ adelantó contra LA CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIALE E.I.C.E.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, aclaro mi voto, toda vez que si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto a la EXP. 85794 Aclaración de Voto competencia que se tiene para conocer de la presente revisión
contra las sentencias antes referenciadas, la cual se está inadmitiendo, me permito precisar lo siguiente: En la providencia, se hace una diferenciación entre el recurso extraordinario de revisión que consagra el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, con la acción de revisión que establece el precepto 20 de la Ley 797 de 2003, siendo esta última la invocada por la entidad accionante, aun cuando se dice que el trámite a seguir es el regulado para el primero de los nombrados. Pues bien, frente a dicha direrenciación permito precisar, que efectivamente el artículo 30 de la Ley 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, asi como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el articulo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del Juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este [...]. Ó
EXP. 85794 Aclaración de Voto PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797/03, contempló la acción de revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones ijudiciales 0o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Conforme a dichas normas, en mi criterio, el artículo 20 de la Ley 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la Ley 712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría
enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, EXP. 85794 Aclaración de Voto pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la Ley 712/01, sino también la del artículo 20 de la Ley 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En los anterj érminos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut sup