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CSJ - AL428-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL428-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colambia Certe Suprema de Justicia Sata de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL428-2020 Radicación n.” 86797 Acta 5 Bogota, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Único y Veintitrés Laborales Aídel ¿<Circuito de Girardot y Bogotá, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que JUAN CAMILO ROJAS MURCIA adelanta contra EDUCAMOS ON LINE S.A.S. en liquidación.

I. ANTECEDENTES El referido demandante inicia proceso ejecutivo laboral contra Educamos On Line S.A.S. en liquidación, con miras a que se libre mandamiento por la suma de $471.972.630 como capital insoluto no cancelado por la sociedad, contenido en el acta de conciliación n. 0043 de 30 de enero de 2019, suscrita ante el Ministerio de Trabajo Dirección Radicación n. 86797

Territorial Risaralda, los intereses de mora y las costas del proceso (f.” 1 a6). El asunto se repartió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, despacho que a través de proveido de 14 de agosto de 2019 declaró su falta de competencia para conocer de la acción, tras considerar que en el expediente no existe sustento alguno que permita establecer que el último lugar donde prestó el servicio el actor fue en ese municipio, pues la conciliación extrajudicial se llevó a cabo

ante el Inspector de Trabajo de otra circunscripción territorial y, como quiera que el domicilio de la demandada es en Bogotá sería este el factor determinante para atribuir la competencia a los juzgados de esta ciudad. En consecuencia, remitió las diligencias a sus homólogos de Bogotá. Reasignado el proceso al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de 7 de noviembre de 2019, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual argumentó que el actor determinó aquella por el lugar de prestación del servicio y que en los hechos 2.% y 3.5 de la demanda afirmó que ello tuvo lugar en Girardot. En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación para lo pertinente. Radicación n. 86797 IL. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso 2.% del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4. del articulo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conílicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. Pues bien, el artículo 5.% del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el

juez del último lugar donde se prestaron los servicios o el del domicilio del accionado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». Asi las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se cjercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. dal Radicación n. 86797 Bajo este panorama, se tiene que en el acápite correspondiente la parte actora adujo que la competencia la determina por «el factor territorial como quiera que se prestó el servicio en el municipio de Girardot». Asimismo, la parte actora en los hechos de la demanda afirma que la prestación del servicio se desarrolló en ese municipio (f 1 a 6); por tanto, carece de validez lo afirmado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot de que no existe sustento alguno que permita establecer tal factor por el último lugar de donde prestó el servicio, cuando en realidad el promotor lo dejó expreso en el escrito inicial. Asi las cosas, es al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot a quien lc corresponde asumir el conocimiento del asunto, en la medida que el demandante al así disponerlo, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso. En consecuencia, será a dicho despacho a donde se ordenará devolver las diligencias.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, ATZELEOEV E Radicación n., 86797

RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Único y Veintitrés Laborales del Circuito de Girardot y Bogota, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que JUAN CAMILO ROJAS MURCIA adelanta contra EDUCAMOS ON LINE S.A.S. en liquidación, en el sentido de determinar que el conocimiento del asunto le corresponde al primero de los despachos mencionados, a adonde se ordena remitir el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. —8 Notíñquese y cúmplase. i - í - ' - LO CADENA J » de la Sala

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