CSJ - AL4283-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4283-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4283-2024 Radicación n.° 102797 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
S.A. contra CI. INVERSIONES URRUTIA S.A.S.
I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra CI. Inversiones Urrutia S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $13.378.080, por concepto de cotizaciones pensionales
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Radicación n.° 102797 obligatorias dejadas de pagar por la ejecutada en calidad de empleadora, junto con sus intereses por valor de $5.232.300. La actuación, por reparto, se asignó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, autoridad judicial que, mediante auto de 11 de diciembre de 2023, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en aplicación del
artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el domicilio de la entidad ejecutante corresponde a esa ciudad. Arribó a tal conclusión, luego de observar que «el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo corresponde a la ciudad de en Medellín. Máxime que el requerimiento previo de las cotizaciones en mora a la empleadora fue remitido a través de correo electrónico desde esa ciudad»; no obstante, que la ejecutante fijó la competencia por el «domicilio de las partes» en la demanda. Remitida la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, a través de providencia de 17 de abril de 2024, puso de presente su falta de competencia, al considerar que el querer de la ejecutante es tramitarla en Popayán y, como el título ejecutivo tiene como lugar de expedición el municipio de Guapi (Cauca), «lo procedente era que el funcionario […] requiriera a la parte actora para
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Radicación n.° 102797 que en ejercicio de su fuero electivo asigne la competencia territorial», razón por la que devolvió las diligencias al despacho primigenio suscitando, en subsidio, la colisión negativa. Allegado nuevamente el plenario al Juzgado de Popayán, en auto de 14 de mayo de 2024 este indicó que el lugar de expedición del título ejecutivo es Guapi y que, por tanto, el competente sería el Juzgado Promiscuo de ese Circuito; sin embargo, propuso también el conflicto de
competencia, tras reiterar que Porvenir S.A., en uso de su fuero electivo, fijó la competencia por el «domicilio de las partes» y, como dicho Fondo tiene su domicilio en Bogotá, el competente es el juzgado de esa ciudad. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
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Radicación n.° 102797 En el asunto bajo estudio, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral descrita en la parte histórica de la presente decisión. En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción
ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 de dicho ordenamiento, aplicable por integración normativa de conformidad con el precepto 145 ibidem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida. Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación
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Radicación n.° 102797 analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo
anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto. Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer de la demanda en atención a la naturaleza del asunto, cuantía y «domicilio de las partes», lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, por lo menos respecto al domicilio de la empresa demandada, tratándose de las
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Radicación n.° 102797 pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Frente al particular, el factor de competencia -en estos casosse determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala observa que en el título presentado para su recaudo ejecutivo figura como lugar de expedición el municipio de Guapi (f.os 15-18, «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital). Aunado a ello, se verifica que el domicilio de la sociedad ejecutante corresponde a Bogotá, conforme se extrae del certificado de Registro Único Empresarial -RUESque reposa en el expediente digital (f.os 58-74, «Cuaderno Conflicto Competencia»). En consecuencia, en este asunto la ejecutante podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá -lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S.A.- o ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) -lugar donde se expidió el título ejecutivo-. No obstante lo anterior, la parte actora presentó la demanda en Popayán, sin atender las opciones atrás descritas, pudiendo hacerlo en Guapi, localidad que cuenta con un Juzgado Promiscuo del Circuito; o en Bogotá, domicilio de Porvenir S.A., por lo que luce evidente el desacierto de acudir a los juzgados del Distrito Judicial de
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Radicación n.° 102797 Popayán. En tal sentido, en aras de hacer efectivo el derecho que le asiste a la accionante de optar por el lugar donde se tramitará su demanda, es necesario que el Juez Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, requiera a la ejecutante para que precise su elección, conforme los factores atrás discurridosDe esta manera se le remitirá el expediente para tal efecto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN, con el fin de que requiera a la parte demandante para que elija el lugar de conocimiento de la demanda conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión y, una vez ello ocurra, disponga lo pertinente. SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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