CSJ - AL4284-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4284-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4284-2024 Radicación n.° 103051 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro de la demanda ejecutiva laboral adelantada por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra MODA LATINA M&M
S.A.S.
I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Moda Latina M&M S.A.S., a fin de que se libre
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Radicación n.° 103051 mandamiento de pago contra la ejecutada, por la suma de $2.720.000, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar en calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios en monto de $398.699. La actuación se asignó por reparto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 18 de enero de 2023, declaró su falta de competencia, en aplicación del artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que recae
en los jueces laborales del domicilio de la sociedad demandada, que conforme con el certificado de existencia y representación legal es Medellín. Remitida la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, a través de providencia de 26 de febrero de 2024, advirtió su falta de competencia para conocer el asunto, tras concluir que la norma aplicable es el artículo 110 ibidem, que la define por el lugar de domicilio de la entidad de seguridad social o donde se expidió el título ejecutivo, a elección de la ejecutante. En ese orden, encontró en el plenario únicamente la prueba del lugar de domicilio de la entidad, en Bogotá, por lo que concluyó que el conocimiento del expediente corresponde a los jueces de esa ciudad y suscitó colisión negativa con el despacho primigenio. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.
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Radicación n.° 103051
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Sexto
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral descrita en los antecedentes de la presente decisión. En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa conforme con el artículo 145 ibidem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el
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Radicación n.° 103051 Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida. Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre estos, las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL2245-2024 en las que señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se
adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
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Radicación n.° 103051 Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante, en el acápite respectivo de la demanda, determinó la competencia para conocerla en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio de las partes, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, por lo menos respecto al domicilio de la demandada, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Frente al particular, el factor de competencia -en estos casosse determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones, al no encontrarse especificado en el título presentado para su recaudo ejecutivo el lugar de su expedición y como no obra documento que dé cuenta del domicilio de la sociedad ejecutante, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 85 del Código General del Proceso y, con ello, acudir a la información que obra en el Registro Único Empresarial – RUES de la entidad convocada a juicio, de donde es posible extraer que corresponde a Bogotá, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial.
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Radicación n.° 103051 Por último, la Sala hace un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor estrictez y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de no propiciar conflictos de competencia infundados y sin previa valoración exhaustiva del material probatorio allegado, evitando un innecesario desgaste y congestión de la administración de justicia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra MODA LATINA M&M S.A.S. En consecuencia, remítase el expediente. SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase.