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CSJ - AL4287-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4287-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4287-2024 Radicación n.° 103118 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta

contra JUDITH NATALIA OLEA GÓMEZ.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Judith Natalia Olea Gómez, para que se libre mandamiento de pago por $756.092, por concepto de

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Radicación n.° 103118 cotizaciones pensionales obligatorias, junto con la suma de $182.400 por intereses de mora, dejados de pagar por la ejecutada en calidad de empleadora. La actuación se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, autoridad judicial que, mediante auto de 16 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social, al tener en cuenta que la entidad ejecutante tiene su domicilio principal en dicha ciudad. Remitida la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que, a través de providencia de 6 de febrero de 2023, puso de presente su falta de competencia, al considerar que la norma aplicable en este tipo de asuntos es el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que el conocimiento del mismo corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, pues, a su juicio, «el presente proceso se adelanta contra la persona natural RONALD URREGO AGUIRRE [sic], la cual tiene su domicilio en la ciudad de Mosquera», razón por la que suscitó la colisión negativa. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza y el Juzgado Once Municipal de

Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral. En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo ordenamiento, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 ibidem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

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Radicación n.° 103118 Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se

adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto. Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta

dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante

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Radicación n.° 103118 determinó la competencia para conocer de la demanda en atención a la naturaleza del asunto, cuantía y domicilio de las partes, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el referido artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, por lo menos respecto al domicilio de la demandada, tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Frente al particular, el factor de competencia -en estos casosse determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, al no encontrarse especificado en el título presentado para su recaudo ejecutivo el lugar de su expedición, para fijar la competencia se tendrá en cuenta el domicilio de la entidad ejecutante, que corresponde a Bogotá, conforme se extrae del certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente digital (f.os 33-56 cuaderno digital conflicto de competencia), por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial. Por último, la Sala hace un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor

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Radicación n.° 103118 estrictez y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de no propiciar conflictos de competencia infundados y sin previa valoración exhaustiva del material probatorio allegado, evitando un innecesario desgaste y congestión de la administración de justicia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra JUDITH NATALIA OLEA GÓMEZ, en el sentido de asignar la competencia al segundo de los mencionados, a quien deberá remitírsele el expediente. SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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