CSJ - AL4290-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL4290-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4290-2024 Radicación n.° 102987 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. frente al auto de 23 de agosto de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por ÁNGEL
RAFAEL SARMIENTO VIZCAÍNO.
I. ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco de Bogotá S.A. con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 1.° de febrero de 1993 hasta el 20 de marzo de 2015, terminado sin justa causa por parte del
SCLAJPT-06 V.00
Radicación n.°102987 empleador. A su vez, pidió condenar al pago de la diferencia entre lo percibido y lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo por salarios, primas de vacaciones y de antigüedad, auxilio de transporte, cesantías y aportes al sistema de seguridad social; las indemnizaciones por despido injusto, consignación deficitaria de las cesantías y moratoria; intereses legales; costas procesales y lo que resulte ultra y extra petita. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla,
mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ÁNGEL SARMIENTO VIZCAINO [sic], identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.637.404 de Sabanalarga (Atlántico), y el BANCO DE BOGOTÁ S.A. existió un contrato realidad conforme lo consignada en la parte motiva, un contrato de trabajo verbal por ende a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron del 1 de febrero de 1993 al 20 de marzo de 2015, donde el demandante devengó un salario variable, contrato que finalizó por decisión unilateral de la demandada, sin justa causa.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada respecto a las primas extralegales de vacaciones de que trata el artículo 4 de la CCT causadas a favor del actor en el periodo comprendido del 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009, y la prima de antigüedad establecida en el artículo 6 de la CCT en el periodo de febrero de 2008 al 1 de febrero de 2013.
TERCERO: Consecuencialmente se CONDENARÁ al BANCO DE BOGOTÁ S.A. a pagarle al demandante los salarios del 16 de febrero al 20 de marzo de 2015 la suma de $1.004.777,91, a pagarle las cesantías correspondientes de 2014 y del periodo de 2015 que va a 1 de enero al 20 de marzo de 2015; por el año 2014 las cesantías un valor de $825.070.40 y por el 2015
$191.386.27 para un total de las cesantías de $1.016.456,67,02; y por concepto de primas de vacaciones establecidas en el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo, equivalente a 24 días de salario básico, del periodo comprendido del 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014 la
SCLAJPT-06 V.00 2
Radicación n.°102987 suma de $660.056,32 y del 1 de febrero de 2014 al 20 de marzo de 2015 la suma de 784.683, para un total de $1.444.739,93. [...] CUARTO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ a pagarle la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa por valor de $12.998.317,43.
QUINTO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ S.A. a pagarle al demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 65
CST, equivalente a un día de salario por cada de día de retardo hasta por 24 meses que asciende a la suma de $20.669.717.04, más los intereses moratorios causados a partir del 20 de marzo de 2017 hasta la fecha en que se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales aquí reconocidos a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaria, para los créditos de libre asignación liquidados sobre el valor adeudado.
SEXTO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ S.A. a cancelarle la sanción establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías del año 2014, por el periodo
comprendido del 15 de febrero al 20 de marzo de 2015 y que asciende a la suma de $ 1.148.317.61.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTÁ S.A., a pagarle a favor del demandante las cotizaciones al sistema pensional al fondo al cual este se encuentre afiliado o el que indique al momento de su pago, las cotizaciones en el periodo comprendido del 1 de febrero de 1993 al 30 de noviembre de 1994, del 1 de enero de 1996 al 31 de agosto de 1998, del 1 de mayo al 30 de septiembre de 2013, y del 1 de enero al 20 de marzo de 2015.
OCTAVO. ABSOLVER al demandado BANCO DE BOGOTÁ S.A. de las demás pretensiones de la demanda. NOVENO. DECLARAR no probadas las demás excepciones planteadas por el Banco de Bogotá tales como inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y compensación. DÉCIMO. ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A de todas las pretensiones del actor según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y por sustracción de materia se abstiene el despacho a pronunciarse de las excepciones propuestas por la demandada. […]
SCLAJPT-06 V.00 3
Radicación n.°102987 Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 3 de marzo de 2023, confirmó la de
primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 23 de agosto de 2023, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto que, sumados los valores de las condenas impuestas, totalizan un valor por $45.138.048,79 cifra que no supera la cuantía requerida. Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que el Tribunal se limitó a sumar las condenas impuestas en el fallo de primer grado, pero no indicó «los valores a reliquidar por moratorios» ni explicó como efectuó «el cálculo del valor por pago de aportes a seguridad social en pensión»; que con el cálculo actuarial «que debe realizar la administradora de pensiones» se superaría la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por auto de 18 de marzo de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión y dispuso la remisión del expediente para surtir la queja, para lo que explicó que, en el cálculo realizado tuvo en cuenta todos los conceptos objeto de condena sin que con ello se cumpla con el interés económico para acudir en sede extraordinaria de casación.
SCLAJPT-06 V.00 4
Radicación n.°102987 Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 13 y 17 de junio
hogaño, término dentro del cual no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea
SCLAJPT-06 V.00 5
Radicación n.°102987 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir confirmó la de primera instancia, que reconoció la existencia de un contrato de trabajo comprendido entre el 1.° de febrero de 1993 y el 20 de marzo de 2015 y condenó al pago de: i) salarios, ii) auxilio de cesantías, iii)
vacaciones, iv) indemnización por terminación unilateral, v) sanción moratoria, junto con los intereses moratorios causados «a partir del 20 de marzo de 2017 hasta la fecha en que se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales»; vi) sanción por no consignación de las cesantías y vii) las cotizaciones al sistema pensional por los periodos allí descritos. Luego, el interés económico de la pasiva se contrae a tales aspectos. Frente al argumento del recurrente de incluir el cálculo actuarial de los aportes a pensión, se advierte que el mismo no fue objeto de condena en las instancias, por lo que no hay lugar a tenerlo en cuenta para efectos de determinar dicho interés. Realizadas las operaciones aritméticas del caso, en los puntuales términos de las condenas, se obtienen los siguientes resultados:
SCLAJPT-06 V.00 6
Radicación n.°102987
SCLAJPT-06 V.00 7
Radicación n.°102987
SCLAJPT-06 V.00 8
Radicación n.°102987 De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que el resultado de las condenas impuestas arroja un total de $53.539.635,12 cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior a $139.200.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta
que para el 2023 éste ascendía a $1.160.000. Por consiguiente, como el quejoso carece de interés económico para recurrir en casación, se declarará bien denegado el recurso y se ordenará la devolución de las actuaciones a la precitada Corporación. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. interpuso frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral
SCLAJPT-06 V.00 9
Radicación n.°102987 adelantado en su contra por ÁNGEL RAFAEL SARMIENTO
VIZCAINO.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.