CSJ - AL4291-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4291-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4291-2024 Radicación n.°103037 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto de 27 de febrero de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
CLAUDIA AMANDA ROZO CLAVIJO contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I. ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra
Porvenir S.A., Colpensiones y Colfondos S.A., para obtener
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Radicación n.° 103037 la nulidad y/o ineficacia de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, administrado por Colpensiones, la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con los respectivos frutos e intereses; lo ultra y extra petita y costas procesales. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 3 de octubre de 2023, resolvió:
[…] SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó la señora CLAUDIA AMANDA ROZO CLAVIJO inicialmente a LA [sic] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., el día 15 de julio de 1996, y posteriormente a la AFP COLFONDOS S.A., el 25 de agosto del año 2005.
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada, señora CLAUDIA AMANDA ROZO CLAVIJO, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a LAS [sic] ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibieron con motivo de la afiliación de la señora CLAUDIA AMANDA ROZO CLAVIJO, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 15 de julio de 1996.
QUINTO: ORDENAR a las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. que devuelvan a LA ADMINISTRADORA COLMBIANA (sic) DE PENSIONES COLPENSIONES los gastos de administración
que recibieron con motivo de la afiliación de la señora CLAUDIA AMANDA ROZO CLAVIJO, debidamente indexados y con cargo
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Radicación n.° 103037 a sus propios recursos, desde el día 15 de julio de 1996.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora CLAUDIA AMANDA ROZO
CLAVIJO. […] Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia de 23 de enero de 2024, confirmó la decisión de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 27 de febrero de 2024, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto que la orden impartida deriva en una obligación de hacer, que no es susceptible de cuantificación. Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que el ad quem omitió realizar un «análisis de las[sic] completitud de las restituciones mutuas y la forma en la que fueron ordenadas, con indexación y/o intereses moratorios, lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP», y que las condenas impuestas afectan la sostenibilidad financiera de la entidad. Asimismo, indicó lo siguiente:
2. DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS
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Radicación n.° 103037 Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 29 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES. Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
3. CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.
El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM. Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” [sic] de la
línea jurisprudencial de la CSJ. Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 29 años el fondo a quien represento. […]
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Radicación n.° 103037 Por auto de 22 de marzo de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que Colfondos S.A. «solo está obligada a trasladar los rubros ordenados con destino a COLPENSIONES y esto no constituye agravio alguno, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico y por ende no se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 18 y 20 de junio de hogaño, término dentro del cual guardaron silencio las
opositoras.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante,
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Radicación n.° 103037 su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir confirmó el fallo de primer grado. En lo que respecta a Colfondos S.A., le ordenó trasladar a Colpensiones todas las sumas que se encuentren en la cuenta de la afiliada incluyendo las comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de
reaseguros de Fogafín y los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio y devolver lo correspondiente a los gastos de administración. En ese orden, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, referente al traslado de la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la afiliada,
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Radicación n.° 103037 recursos que, si bien son administrados por la recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Contrario sensu, corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. Pues bien, los argumentos planteados por la quejosa no contienen elementos nuevos que conlleven a la Sala un cambio de criterio frente a este tipo de asuntos, en tanto esta Corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la AFP recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos. No obstante, en el caso analizado, la recurrente no acreditó tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, por lo que no es posible
determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona. Así lo ha señalado esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. (AL2037-2023, CSJ AL1127-2024) En conclusión, es evidente que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso Colfondos S.A., por lo que se declarará bien denegado el mismo.
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Radicación n.° 103037 Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA AMANDA ROZO CLAVIJO
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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