CSJ - AL4293-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4293-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4293-2024 Radicación n.° 103199 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro de la demanda ejecutiva laboral adelantada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
S.A. contra GRÚAS TRUJILLO S.A.S.
I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra Grúas Trujillo S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $2.148.287, por concepto de cotizaciones
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Radicación n.° 103199 pensionales obligatorias dejadas de pagar por la ejecutada en calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios en cuantía de $535.000, calculados con corte a octubre de 2023. La actuación se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, mediante auto de 18 de enero de 2024, rechazó el asunto por falta de competencia y remitió las
diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al advertir que el domicilio de la entidad ejecutante correspondía a esta última ciudad. Además, que el título ejecutivo base de recaudo se expidió en la «ciudad de Barranquilla». Remitida la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que, a través de providencia de 6 de junio de 2024, advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, tras concluir que el título ejecutivo se expidió en Medellín, lugar escogido por la entidad de seguridad social para radicar la demanda, en uso de su fuero electivo. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral. En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 ibidem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
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Radicación n.° 103199 Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre estos, las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023 y CSJ AL402-2023, en las que señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se
adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto. CSJ AL2940-2019 Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta
dable advertir que, aún cuando la entidad ejecutante en el
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Radicación n.° 103199 acápite respectivo de la demanda determinó la competencia para conocerla en atención a la «naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes», de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, por lo menos respecto al domicilio de la demandada, tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Frente al particular, el factor de competencia -en estos casosse determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, se advierte que el certificado del Registro Único Empresarial y SocialRUES de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.° 48-64, «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital) da cuenta de que su domicilio radica en Bogotá, mientras que el título ejecutivo (f.° 16-17, «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital) se expidió en Medellín. En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá -lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S.A.- o ante los jueces
laborales de Medellín -lugar donde se expidió el título ejecutivo-.
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Radicación n.° 103199 En ese contexto, al establecerse inequívocamente, se insiste, que el título ejecutivo en comento se expidió en Medellín, queda claro que la administradora de fondos ejecutante acertó al direccionar su fuero electivo al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de ese municipio, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial. Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, para evitar dilaciones injustificadas en el trámite judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de atribuirla al JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, para que adelante el trámite de la demanda ejecutiva laboral promovida por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
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Radicación n.° 103199 CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra GRÚAS TRUJILLO S.A.S. En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase.