CSJ - AL430-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL430-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia GCorte Suprema de Justicia Sata de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL430-2020 Radicación n.” 72668 Acta 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver el recurso de casación que interpuso JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RIVERA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad 1insaneable 'que, de ¡ Hhaberse advertido oportunamente, habriía impedido su admisión inicial y el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. Radicación n. 79668
I. ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra la entidad antes referida, con miras a que se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 20 de septiembre de 1997, fecha en la que sufrió «el primer accidente de trabajo cuando laboraba en la empresa de Alimentos Lili Ltda.», el reajuste de dicha prestación, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 22 de febrero de 2017, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administradora (sic) Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 19 de septiembre de 2001 (sic), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP y en favor de José Alejandro Díaz Rivera el retroactivo desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 19 de septiembre de 20172.
TERCERO: ORDENAR a la UGPP y en favor de José Alejandro Díaz Riwera el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del 11 de septiembre de 2011 en la forma establecida en la parte considerativa.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada (...).
Al desatar el recurso de apelación que propuso la UGPP en calidad de sucesora procesal de Positiva Compañiía de Seguros S.A., a través de fallo de 31 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó en su totalidad el del a guo, declaró probada Radicación n.” 79668 la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de José Alejandro Diaz Rivera interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, mediante autos de 12 de octubre de 2017 y 31 de enero de 2018, respectivamente. IL. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está
determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, sc traduce en la cuantia de las resoluciones que económicamente lo 1 oerjudiquen Ovy, respecto del demandante, como en el sub lte, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Por tanto, en el presente asunto, la summa gravaminis del accionante debe determinarse respecto al valor de las pretensiones formuladas en la demanda y que fueron concedidas en el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que aquel no lo apeló. Radicación n.” 79668 Pues bien, efectuados los cálculos de rigor, se tiene: VALOR DEL RECURSO - - - > $ 51.9491.289,24
MESADAS PENSIONALES s 20.216.250,97
INTERESES MORATORIOS s 31.275.038,27
FECHAS VALOR No.DE — VALOR VALOR : . DESDE HASTA P£:'N:S!ÓN PAGOS _j MESADAS INT A. L M 3O 1R /A 0T 8/O 2R 0I 1O 7S : — - 19/09/2011 | 31/12/2011 | $ 1.551.1:9,00 440 — 6.82:4.923.60 | $ 11.179.570,29: - 01/01/2012 | 19/09/2012 | $ 1.551-1:9.00 ___ 8.63 8 13.391.327.37| $ 20.095.467.98TOTAL N $ 20.216.250,97 |$ 431.275.038,27: Asi las cosas, el valor que sirve para establecer el interés jurídico del promotor del juicio -$51.491.289,24-, no alcanza a cumplir la suma fijada por la ley como cuantia para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido, pues de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia, serán susceptibles de dicho medio de impugnación, los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario miínimo legal mensual, que para el año 2017, equivalia a $88.526.040, toda vez que aquel correspondía a la suma de $737.717. Ahora bien, dado que el interés jurídico constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso de casación, al no contar con él quien lo impetró, esta Sala no puede asumir su conocimiento. Ello es así, no solo por cuanto tal exigencia constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino al Radicación n.” 79668 porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas y su inobservancia no es susceptible de subsanación. De ahi que el artículo 133 del Código General del Proceso —vigente al momento en que se admitió el recurso extraordinario-, aplicable al proceso laboral en virtud de la integración normativa que autoriza el articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establezca en el numeral 1.% que el proceso es nulo en todo
o en parte «cuando el juez actúe en proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia» y, por su parte, el artículo 144 ibidem consagre que «la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables». Asi las cosas, las normas que definen la competencia deben acatarse necesariamente y, en caso de presentarse una irregularidad procesal, esta, por ser insubsanable, se debe declarar de oficio. En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto de 31 de enero de 2018 proferido por esta Corporación, inclusive, mediante el cual se admitió €l recurso extraordinario que interpuso la parte impugnante y se ordenó correrle traslado por el término legal a efectos de que lo sustentara, para, en su lugar, inadmitirlo. Radicación n. 79668
I. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 31 de enero de 2018 proferido por esta Corporación, inclusive, en cuanto admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto y ordenó correrle traslado a la parte impugnante.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que formuló JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ RIVERA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A..
TERCERO: DEVOLVER el cxpediente al Tribunal de origen.
Notifiquese y cúámplase. Radicación n.” 79668 ILLO CADENA ante de la Sala Lai (.H.?..... ? 19 _x1 ._. LÁROB E N hay ka m…t;…_ ..J.. E ta …ma n. n E . 4 Y o u. .- c. a T¡. Í x o mC TE Y A … _ ee
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