CSJ - AL4311-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4311-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
1s RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeeJmu as th:la SadleaC asacLla6bno ral GERARDO BOTEROZ ULUAGA Magistrpaodnoe nte AL4311-2017 Radicacni.ºó 7n5 847 Act1a7 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017 ). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por FABIO
HUMBERTOL OZANOM ILLÁNT,E OFILOW ASINTON
TENORIOQ UIÑONESP,E DRO ISABELA RIZALA
QUIÑONESV,Í CTORH UGO SÁNCHEZM ILLÁNJ,A IR
CÁRDENASM,A NUELV ICENTMEO RANTEG RANDA,
DAINERV ANEGASS ÁNCHEZ,C ARLOS ALBERTO
LOZANOJ ARAMILLOJ,U LIÁMNA NCILLRAO DRÍGUEZ,
JUANC ARLOSC ASTAÑEDCAO RREA,J ULIOC ÉSAR
CORREAR IVERA,R OBERTOA NTONISOE RNAR OJAS,
JESÚSO MAR MUÑOZ SÁNCHEZS,I LVANOS OLÍS
GAMBOA,C ARLOSJ ULIOG ARCÍAÁ LVAREZH,E NRY
ERAZOC ENDALESL,U ISR ENÉ GAMBA ARANDA,
GABRIEOLS PINGAU TIERREJZA,I ROT ASCÓNP EÑA,
LUIS FELIPEP ACHECO,H ERNANDOC AMBINDO
SCLAJPT-06 V.DO Radicación n.º 75847
ANGULO, LUIS ALBERTO MONTENEGRO CRUZ,
HERMES GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ,
ARGEMIRO LOZANO GARCÍA, RICARDO TRUJILLO
LÓPEZ, FULGENCIO CAÑAS RAMÍREZ, ALBERTO DURÁN ERAZO y HERMES GARCÍA ROMERO, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que promovieron
HERMES JARAMILLO TASCÓN, CARLOS HERNEY
LONDOÑO, JULIAN MANCILLA RODRÍGUEZ, PEDRO
SANTIAGO VÁSQUEZ LARGO, MARINO CONSTANTINO
ARIZALA ANGULO, CARLOS ENRIQUE VALVERDE
BOBADILLA, MODESTO ESCOBAR BOLAÑOS, JHON
JAIRO RODRÍGUEZ BARONA, CARLOS ALBERTO HERRERA GIRALDO, LUIS HERNÁN LOZANO FLÓREZ y los recurrentes contra CARLOS SARMIENTO L & CÍA.
INGENIO SAN CARLOS S.A ..
I. ANTECEDENTES Los actores, demandaron a Carlos Sarmiento L & Cía. Ingenio San Carlos S.A., con el fin de que se declare la ilegalidad de las actas de conciliación firmadas entre las partes. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago, entre otros, de los si ientes conceptos: indemnización por terminación gu injusta del contrato de trabajo, perjuicios morales por la suma de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las prestaciones sociales adeudadas a cada uno de los demandantes y las costas del proceso.
SCLAJPT-0V6. DO 2
Radicación n.º 75847 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 7 de octubre de 2014, declaró: i) probada la excepción de pago con respecto a la prima extralegal de vacaciones que solicitaron la totalidad de los demandantes; ii) probadas parcialmente las excepciones de compensación y la de pago, en relación con la reliquidación de las cesantías y de los intereses a las cesantías correspondientes al codemandante Modesto Escab ar Bolaños y iii) no probadas las excepciones de cosa juzgada, transacción, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, frente a las cesantías, los intereses a las cesantías y las sanción moratoria del señor Escobar Bolaños. De igual modo, condenó a la sociedad demandada a cancelar a favor de Modesto Escobar Bolaños las siguientes sumas de dinero: i) por reliquidación de cesantías $28.695.668,oo; ii) por reliquidación de intereses a las cesantías $1.052.257,oo; y iii) por indemnización moratoria $30.000,70, pesos diarios, desde el 21 de abril de 2009, y hasta que se cancele la obligación que la origina, sin que en todo caso sobrepase de veinticuatro (24) meses, pues llegado este período y si la obligación no ha sido satisfecha, se deberán pagar intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación que certifique la Superfinanciera, a partir del mes 25, sobre la suma reconocida por reliquidación de cesantías. 3
SCLAJPT-06 V.00
Radicanc.i7óº5n 8 47 Absolvió a la enjuiciada de las restantes pretensiones formuladas por Modesto Escobar Bolaños y de la totalidad de las súplicas incoadas por los demás actores; condenó en costas a los demandantes vencidos en juicio a favor de Carlos Sarmiento L & Cía. Ingenio San Carlos S.A.; así mismo, condenó a la demandada a cancelar a Modesto Escobar Bolaños las costas del proceso. Al desatar el recurso de apelación formulado por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo del 23 de febrero de 2016, confirmó el numeral primero de la sentencia de i) primera instancia; y resolvió revocar: los numerales segundo y tercero y, en su lugar, declarar probadas las excepciones de compensación, pago, cosa juzgada, transacción, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción con respecto a la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y la sanción ii) moratoria deprecados por Modesto Escab ar Bolaños; y los numerales cuarto, quinto y octavo, para en su lugar, absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías, la indemnización moratoria y las costas que se impusieron en primera instancia a favor del demandante Escobar Bolaños. Así mismo, decidió condenar a la sociedad demandada a cancelar: i)al demandante Carlos Alberto SCLAJPT-06V .DO 4 Radicación n. º 7584 7
Herrera Giralda por concepto de reliquidación de cesantías y de intereses a las cesantías el valor de $33.761.299,oo, y a título de sanción moratoria la suma de $28.071,oo, diarios correspondientes al último salario reconocido al actor, condena que va desde el 1 7 de abril de 2009, hasta el 16 de abril de 2011, para un total de $20.211.120,oo, y a partir del 17 de abril de 2011, hasta cuando se realice el pago, los intereses moratorias sobre el valor impuesto por concepto de cesantías e intereses a las cesantías a la tasa máxima de créditos de libre asignación que certifique la Superintendencia Financiera; y iia)l demandante Luis Hernán Lozano Flórez por concepto de reliquidación de cesantías y de intereses a la cesantía la suma de $19.423.726,oo, y a título de sanción moratoria la suma de $30.135,oo, diarios correspondientes al último salario reconocido al actor, condena que va desde el 24 de abril de 2009 hasta abril de 2011 y en un monto total de $21.697.200,oo; a partir del 24 de abril de 2011 hasta cuando se realice el pago, los intereses moratorias sobre el valor impuesto por concepto de cesantías, e intereses a las cesantías, a la tasa máxima de créditos de libre asignación que certifique la Superintendencia Financiera. De igual modo, frente a Carlos Alberto Herrera Giralda y Luis Hernán Lozano Flórez declaró: i)pr obadas parcialmente las excepciones de compensación y la de
pago en relación con las cesantías y los intereses a las cesan tías y ii) parcialmente prob ada la excepción de prescripción respecto a los intereses a las cesantías. Absolvió a la demandada de la totalidad de las SCLAJPT-06V .DO 5 Radicación n. º 7584 7 pretensiinocnoeased nas su c ontproar,l osd emás demandayn dteel sa,ss ú plirceasst aqnutele esf ueron formulpaodrCa asr lAolsb eHretror eGriar ayl dLau is HernLáonz aFnloó rCeozn.d eenncó ostaa lso asc tores venciednjo usi cai foa vdoerl ad emandaed iam;p uso costaa Csa rlSoasr mieLn &t Coí aI.n geSnainoC arlos S.Aa.f ,a vdoerl oasc tocrueysa psr etenssiaolnieesr on avanetnee s tian staCnocnifiar.lm onósu mernaolveesyn o décimo. Dentdreol t érmilneog aella, p oderdaedl oo s demandaFnatbeisHo u mberLtooz aMniol lTáeno,fi lo WasintToenn orQiuoi ñonPeesd,r Ios abAerli zala QuiñonVeísc,tH ourg Soá nchMeizl lJáani,Cr á rdenas, ManueVli cenMtoer anGtrea ndDaa,i neVra negas SánchCeazr,lA olsb eLrotzoaJ naor amJiullliMoáa,nn cilla RodrígJuueazCn,a rlCoass tañCeodrar Jeual,Ci éos ar
CorrReiav eRroab,e Arnttoo SneiroRn oaj aJse,s Oúrnsa r MuñoSzá nchSeizl,v aSnoolG íasm boCaa,r lJousl io GarcÁílav aHreenzr,Ey r aCzeon daLlueisRs,e nGéa mba Aradna ,G abrOisepli Gnuat iérJar ierTzoa, s cPóenñ a, LuiFse liPpaec heHceor,n aCnadmob inAdnog uLluoi,s AlbeMrotnot enCergurHzoe, r mGeosn záLlueiEzsd, u ardo MartíAnregze,mL iorzoaG naor cRíiac,a Trrduoj Liólpleoz , FulgeCnacñiaRosa mírAelzb,eD rutroáE nr ayzH oe rmes Garcaísací;o moe,lm andatjaurdiiodc eil aasl o ciedad demandCaadralS oasr miLe& n CtíoaI .n geSnainCo a rlos S.Ai.n,t erpurseiceuerrxostnor aorddeci ansaarciioó n.
SCLAJPT-06 V.00 6
Radicación n.º 75847 º Mediante auto interlocutorio N 0107 del 13 de abril de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió: i) conceder el recurso de casación a los demandantes antes citados y así como a los actores Carlos Alberto Herrera Giralda y Luis Hernán Lozano Flórez y ii) no conceder el recurso extraordinario º respecto de la sociedad demandada. Con auto N 0 109 del
29 de abril de 2016, el decidió reponer el adq uem numeral tercero de la anterior decisión, para en su lugar, conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la enjuiciada. Posteriormente, el apoderado judicial de los demandantes solicitó la reposición y nulidad del auto º N 109 proferido el 29 de abril de 2016, petición que fue resuelta mediante providencia del 8 de junio de 2016, en la cual no se accedió a la nulidad propuesta, se dejó sin efecto el auto atacado y se dispuso la expedición de copias a costas de la parte demandada para que tramitara el º recurso de queja. Con auto N 0185 del 6 de julio de 2016, se declaró desierto el recurso de queja y el 10 de agosto se decidió no reponer la decisión anterior. Ante la Secretaría de esta Sala, el apoderado judicial de Carlos Alberto Herrera Giralda y Luis Hernán Lozano Flórez, solicitó que se inadmita el recurso de casación propuesto por Humberto Lozano y otros contra el Ingenio San Carlos S.A., pues el Tribunal lo concedió sin que 7 SCLAJPT-06 V.DO Radicación n.º 75847 reúnealr equidseil too1s 2 0s alarmiíonsi mloesg ales mensuales. 11.C ONSIDERACIONES º Ela dq uecmo na ution terloNc0u1t0od7re i1lo3 d e abrdiel2 016r,e solcvoinóc eedlre erc udresc oa sacnioó n
solroe spedcetl oo sd emandanrteecsu rreqnutele os interpusai terraovndé,esa poderjauddoi ceila1 l4d, e marzdoe mli smaoñ ot,a ylc omcoo nsetnae le scrqiuteo obraa fol7i9o5 d elc uaderdneolT ribunsailnq,ou e tambiléohn i zfroe ntael oasc toCraersl Aolsb eHretror era Giralyd aL uisH ernáLno zanFol óreszi,nv erificar previamqeunete el lodso sn o propusireercounr so extraordcionnatlrraias o e ntendcesi eag unidnas tancia, puenso o brpar ueebnae lp lenaqruieao s lío a credyi te susn ombrneosa parecreenl aciodneandtodrseo l os demandanqtueers e curriceorneo lcn i taedsoc rqiuteo aparaef coel 7i9o5d eelx pediente. Signilfioac nat erqiuoeer lT, r ibuinnaclu rernui nóa equivocaalcc oinócne edler re curdseco a sacfrieónnt,ae estdoosas c toreencs o;n secuheanbcridáaei , n admietli rse mismroe spedceet lol os. De otrpaa rtees,p reciascol arqaurel ap arte demandnaods ae p uedtee nceorm roe currteondtvaee ,z º quee la utNo1 09d e2l9 d ea brdiel2 016e,ne lc uasle conceedlri eóc uerxstor aorddiecn aasraicioin ótne rpuesto
SCLAJPT-06 V .00 8
Radicacni.ó7ºn5 847 por el apoderado de la enjuiciada, fue dejado sin efecto por el Tribunal, mediante providencia del 8 de junio de 2016 Así las cosas, se procede a estudiar la admisiblidad del recurso con relación a los demandantes que realmente lo interpusieron. La jurisprudencia del Trabajo ha reiterado que el . fi interés económico para recurrir en casac1on, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En este asunto, resulta claro que el interés económico para recurrir de los demandantes lo constituye, el valor de las pretensiones impetradas en la demanda con la que se dio apertura a la controversia, respecto a las cuales estos no hayan perdido interés, toda vez que les fueron negadas en ambas instancias. Pues bien, la Sala después de revisar el expediente, para efectuar los cálculos de rigor, a efectos de SCWPT-06V .00 9 Radicación n.º 7584 7 determinar el interés económico que le asiste a los demandantes recurrentes, pudo constatar que estos apelaron la absolución por los perJu1c1os morales que
solicitaron en la demanda para cada uno de ellos, los cuales estimaron en la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales y que el Tribunal no concedió esta súplica. Por tanto, resulta evidente que el valor de esta sola pretensión con relación a cada uno de ellos, alcanza a cumplir la suma fijada por la ley como cuantía del interés económico, para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido, sin que se haga necesario entrar a cuantificar las demás súplicas de la demanda, pues de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, aplicable para la época en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia (23 de febrero de 2016), serán susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual. De otro lado, no le asiste razón al apoderado judicial de Carlos Alberto Herrera Giraldo y Luis Hernán Lozano Flórez, cuando solicita que se inadmita el recurso de casación propuesto por Humberto Lozano y otros contra el Ingenio San Carlos S.A., por haberse concedido sin tener interés económico para recurrir, toda vez que el Tribunal cometió un error al tener en cuenta el valor de los perjuicios morales, siendo que su aplicabilidad depende de si se condena por la pretensión principal que era la SCLAJPT-V0.60 0 10 Radicación n.º 75847 indemnización por el despido sin justa causa, la cual no alcanza a llenar el req ui si to.
Lo anterior, por cuanto no resulta procedente, para determinar la cuantía en el recurso de casación, comprobar la viabilidad de las pretensiones, si le asiste razón o no al recurrente en casación, mucho menos si el derecho reclamado está probado, pues todo ello podría llegar a ser materia de estudio de la decisión de fondo que dicte la Corporación cuando resuelva la impugnación extraordinaria, luego de cumplido el trámite procesal de rigor, pero no para establecer el interés económico para recurrir de la parte demandante.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación frente a los demandantes CARLOS ALBERTO HERRERA GIRALDO Y LUIS HERNÁN LOZANO FLÓREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. . fi SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casac1on, interpuesto por el apoderado de los demandantes FABIO 11
SCLAJPT-06 V.00
Radicación n.º 75847
HUMBERLTOO ZANMOI LLÁTNE,O FIWLAOS INTON
TENORIQOU IÑONEPSE,D ROI SABEALR IZALA
QUIÑONVEÍSC,T OHRU GOS ÁNCHMEIZL LÁJNA,I R
CÁRDENMAASN,U EVLI CENMTOERA NTEG RANDA,
DAINEVRA NEGASSÁ NCHECZA,R LOASL BERTO
LOZANJOA RAMILJLUOL,I MÁANN CILRLOAD RÍGUEZ,
JUANCA RLOCSA STAÑECDOAR REJAU,L ICOÉ SAR
CORRERAI VERRAO,B ERATNOT ONSIEOR NRAO JAS,
JESÚOSM ARM UÑOZS ÁNCHESZI,L VASNOOL ÍS
GAMBOCAA,R LOJSU LIGOA RCÍÁAL VAREHZE,N RY
ERAZOC ENDALLEUSI,RS E NÉG AMBAA RANDA,
GABRIOESLP IGNUAT IERRJEAZI,RT OA SCÓPNE ÑA,
LUISF ELIPPEA CHECHOE,R NANDCOA MBINDO
ANGULOL,U ISA LBERTMOO NTENEGCRROU Z,
HERMEGSO NZÁLELZU,I SE DUARDMOA RTÍNEZ,
ARGEMILROOZ ANGOA RCÍRAI,C ARDTOR UJILLO
LÓPEZF,U LGENCCIAOÑ ASRA MÍREZA,L BERTO
DURÁENRA ZOy H ERMEGSA RCRÍOAM ERO.
TERCERPOoe: rl t érmliengoca ólr,r tarsaes dlea do
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Radicanc.7iº5ó 8n4 7 VEDO / JORE LUIQSU IROAZL EMÁN SCLAJPT-06 V.00 slCdTAml fi fi fi IÓ N _ LABO BAL ;·, :;_ ··' ·'' fi¡:-fi. ,·., ,,;,,:.:fi;' fi ! _ : · . , , · : .¡ , . • • : . · . - . ; . -..;'!f.:......... Ssp deer e ño c!av R oa aql a qi due s aen t sdec aq ,aji ceenu c ec li n u afa t e ol crap hy i r a h ae or ds a ae n t e _
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