CSJ - AL4314-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4314-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeJemu as ticia lata11 1C asaolla6llaa ral LUISG ABRIEL,MIRANBDUAE LVAS Magistrpaodnoe nte AL4314-2017 Radicacni.ºó7 n7 821 Act2a4 BogotDá.,C .,c inc(o5 d)e j uldieod osm ild iecisiete (2017).
E.S.HEO.S PITAULN IVERSITAERIRAOS MO MEOZ•
vsQ. BES EGUROSS. A.
ResuellvaCe o rteelc onflidcetc oo mpetennceigaa tivo susciteandtor leo sJ uzgadSoesx tCoi vidle lC ircudiet o Oraliyd aCdu artLoa bordaellC ircuiatmob,od se C úcutya elJ uzgaCdaot orLcaeb ordaelCl i rcudietB oo gotráe,s pecto delc onocimideenltp or oceesjoe cutqiuveop romovliaó E.S.EH.O SPITALU NIVERSITARIEORA SMO MEOZ contlraas ocieQdBaEdS EGUROSS. A. l. ANTECEDENTES Antel osJ uzgadCoisv ildeeslC ircudietC oú cutlaa, E.S.EH.o spitUanli versiEtraarsimoo M eoz,p romovió proceesjoe cutciovnotl raa' sociQeBdEaS de gurSo.sA p.o,r Radicación n. º 77821 las suma de $2.596.440.879, más los intereses moratorias
a la máxima tasa legal, como consecuencia de los servicios médicos prestados por urgencias derivados del SOAT. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esa localidad, que por auto del 13 de abril de 2016, y con fundamento en el numeral 5 del artículo 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, advirtió que el conocimiento del asunto no corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil sino a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que rechazó la demanda y ordenó la remisión de las diligencias a la oficina de apoyo de esa ciudad, para que fuera sometida a reparto entre los juzgados laborales de ese circuito judicial. Repartida la demanda al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, este despacho por auto del 20 de octubre de 2016, y luego de citar lo dispuesto por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, determinó que no era competente para conocer de la demanda, comoquiera que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá, lugar donde además se había surtido la reclamación administrativa, pues así se desprendía de las diferentes facturas enviadas a dtcha ciudad, por lo que ordenó remitir las dirigencias a la Oficina de Apoyo de esta Capital. Sometida la demanda a reparto ante los Juzgados Laborales de este Circuito, correspondió al Catorce, que por auto del 21 de marzo de 2017, y luego de hacer una síntesis 2 Radicancº.7i 7ó8n2 1
de lo acontecido en el asunto bajo examen, suscitando el conflicto negativo, con fundamento en los siguientes razonamientos: Con el propósito de decidir si este Circuito es competente del asunto puesto a consideración y que fuera remitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, no pasa por alto el Despacho que de manera cierta el art. 11 ut supra prevé que cuando se trata de procesos en contra de las entidades del S.G.S.S., la competencia radica en el Juez del Circuito del domicilio de la demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo ,iderecho, no obstante ello no encuentra aplicación en el caso de marras por la potísima razón de que la aquí demandada no pertenece a las que se enuncian en el precepto citado, pues conforme se observa en el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 7 del encuadernamiento, QBE SEGUROS es una entidad de orden privado que tiene como objeto social la "celebración y ejecución de toda clase de contratos de seguros, reaseguros y coaseguros, indemnización o garantía permitidos por la Ley (. .. )" sin que se verifique que la misma se encuentra a cargo de obligaciones propias del Sistema de Seguridad Social conforme lo prevé la Ley 100 de 1993. Téngase en cuenta que si bien la controversia jurídica se trae a colación por una entidad de seguridad social, esto es, el Hospital Universitario Erasmo Meoz, en razón a servicios de salud prestados en virtud del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito, lo cierto es que ello es para el pago de unas obligaciones
contraídas con una entidad privada que pese a que se encuentre autorizada para expedir el SOAT, no hace parte intrigante de las entidades del S.G . S. S. En ese orden, al tener clara la naturaleza jurídica de los extremos procesales con los cuales se pretende traba la litis, lo cierto es que la competencia debía estudiarse a la luz de lo señalado en el Art. 5° de la norma adjetiva laboral, esto es teniendo en cuanta el último lugar donde se prestó el servicio o el domicilio del demandado a elección del demandante. De suerte que, en el sub ju.dice, la norma que rige el fuero concurrente a elección para conocer de esta clase de controversia, no prevé formula distinta al último lugar donde se presentó el servicio, pues así la parte actora válidamente presentó su demanda en la ciudad de Cúcuta, por ser allí el lugar en el cual se presentaron los servicios de salud a pacientes con cargo al SOAT, y que son objeto de las facturas que pretenden ejecutarse , pese a que haya antepuesto la acción ante una especialidad distinta, pues la opción por ella seleccionada, es plausible para determinar 3 Radicación n. º 77821 elf actdoelr a c ompetetnecrriiat orial. Nóteisnec luqsuoel av erdadienrtae ncdieló anp artaec tora respedcetllo u gadro ndaes piardae lanstuaa rc ciósneo, b serva enl oc onsigneandl oad emandean l aq ues ev erificqau es eñaló comof actdoerc ompetetnecrriiat oerlli uaglad ro nddee p restaron
losse rvicdieso asl urdaz,ó na únm ásp oderopsaar aa coglear intencdieól nap artien tereseansd uad emandsai,e ndeolJ uez delC ircuidteo C úcutae,l competenptaer aa delantealr conocimideeln atm oi sma. 11.C ONSIDERACIONES Va le recordar que lo pretendido por la sociedad accionante, consistió en el pago de la suma de $2.596.440.879, representada en múltiples facturas, por la prestación - de los servicios médicos hospitalarios a las personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, que contrataron el SOAT con la demandada. Frente al tema de la competencia para resolver las demandas que persiguen el pago de dineros representados en facturas originadas en la prestación de servicios de salud, en reciente providencia APL2642-2017, la Sala Plena de esta Corporación tuvo oportunidad de fijar un nuevo criterio al respecto, en la que determinó que el conocimiento de tales asuntos le correspondía a la jurisdicción ordinaria civil con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.A partdielr o a nteriloarl ,a bodrel aC ortseec ircunscribe a establae cceurád le spacjhuod iccioarrle spocnodneo cdeerl a demandeaj ecutiinvsat aurpaadraoa b teneelpr a gdoe d iferentes sumasd ed ineror,e presenteandf aasc turoarsi,g inaednal sa prestadceis óenr vicdieso asl uqdu ee lH ospiUtnailv ersidtea rio
Santansduemri niasl torasófi liaddeoC sa efs alEu.dPS .. 2.H astal a presenfteec hae,n asuntossi milalrae s Corporaciaótnr ibulyaó c ompetendcei a" [l]ae jecucidóen 4 ., Radicación n. º 77821 obligaceimoanneasd( .a ).s d. e ls istemdae s egurisdoacdi al inteqgurena olc orrespao ontdraaaun t or, iad laajd u"risdicción ordineanrs iuaes s pecialliadbaoydrd eaesls egursiodca, idaa l pardteialrr tí2c°, unluom er5°a dleC ló diPrgooc esdaeTrlla bajyo del aS egurSiodca, idea ncl oncordcaonencla i rat í1c0u0il boí dem. 3.S ine mba,r ugnon uevaon álidseli ass ituaqcuieó n planetlce oaflni cqtuoea h orrae cllaaam tae ncdieló aCn o r, htaece necesraercioodg iehacr tesyi, se nl os uce, saidjuvdoicealr conoiecnitmdoe d emandeajse cutciovmlaoa squ eo rigeisntóe deba, tae laj urisdoircdciinóeannr s iuae speciaclii, vdiald tenieennc duoe nltarasa zoqnueeas c ontinsueae cxipóonn en. 4.E sci ertquoe u nod el opsrin cipalloroegssd el aL ey10 0 de1 99fú3e eld eu nificeanru ns oleos tateulst isot emdae
seguadr siodciianlt e, garlta ilemqupeol aL ey71 2 de2 001l e asiganl óaj urisdoircdciineóannsr uie as peciallaibdoyard dae l segursiodca, idea lcl onocimdiele ancsto oronv terssiuarsg iedna s razónd efuln cionamdieet nastlio s t, ecmoamaos lío p reveél artí2c°, unluom er4°a, clu ytoe xsteoñ aqluaee sa tribduec ión aquel: la ... () 4.- Lasc ontrovreerfseiraeasnl st iesst edmesa e guridad sociinatle qguresa els uscietnetlnors ea fi lia, dboesnficeiaroi os usua,r liooessm pleadyo lraeses n tidaaddemsi nistroa doras presta, dcourqaualiseqruae s eal an aturadleel zara e lación juríydd ielc oaas c tjousr ídquiesc eoc so ronvtiertan. ... ( ). Ocrrues ienm barqugeod ihocs istpeumead dea rl ugaa r varitoispd oesr elacjiuorníe,d sai uctaósnoemi ansd epen,d ientes auqnuec onecteandtsaríse. Lap rim, eersatrictdaems eengtuer isdoac, die anltlroes afiliadoo sb enficeiioasr dels isteym al ase ntidades administorp ardeosrtaas(Ed PoS, rIPaS, sA RL), enl oq utei equnee vecro lnaa sistyea ntceinace insó anl quudea q uelrlqeousi eran.
Las egu,n ddea raigamnbertea mecnitvoei clo mer, cial produdcelt aof ormcao ntraoce txutarla conctormadoci htacusa l entidasdeoe bsl iag apnr esetlas re rviac liooasfi liadoo s benficeiardieolss i st, eemnav irtduedl oc uasle u tilizan instrumgeanrtaondste el sas at/a icscidóene saosb liga, ciones talceosm foa ctuor causqau lieort rtoí tvuallodo erc ontenido cred,i etlic cuiavola ldcroám poa gdoe a quelleanos r dean l o dipusesetnoe la rtí8c82u dleoCl ó didgeCo o mercio. Aslía cso s, aess evideqnuteec omloa o bligaccuiyóon cumplimiaqeuníst eod emancdrroae sponade es túel titmiopd oe rela, cpiuóenssu rgeinót rleaE ntidPraodm otdoerS aa lud 5 Radicacni.ºó7 n7 821 CafesSa.lAuy.ld ,a Pr estaddoesrlea r vHiocsipoiU tnailv ersitario deB ucaramlaacn ugasale,g aranctoizunón t ítvuall(fooa rc tura), dec onteenmiidnoe ntecmoemnetr.ecl iaca olm,p etepnacriaa conocdeelr a d emanedjae cutteinviae,en ndc ou enltaas considerparceicoendreeasnd tieecnsla ,aj urisdoircdciineóannr ia sue specicailviidla.d En esoerd en, como el conflicto dec ompetencia etsá
planteado entreju zgadosd ed istinta epsecialidad peor que petrenceena distintos distritos judiciale,s la competencia para reolsvelros etsá radicada enl a Sala Plena de etsa Corporación, al tenord el o prceeptuado enél . artículo 18 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual sed ispondrá la rmeisión del asp resteesnd iligenciasa dicha Sala, para lo petrinetne. Porl o expuetso, la CorteS uprmea deJ usticia Sala de CasaciónL aboral, RESUELVE REMITIR a la Sala Plena de etsa Corporación las presteesnd iligencias, para que reuselva el conflicto de competencia enel lasp lanteado. Notifiques. e 6 Radicación n. º 77821 FERNANCDAOS TICLALDOE NA lfo /;ma¡ wrauJ t:1tjc11Jift/ac atla CLARAC ECIDLUIEAÑ QAUSE VEDO ,, fi!«-"',,\.,:. ,,¡ ..,,,':;!.ll,,l.: C::...r.r ..•,,...;t,<,;.('_...,;: .":...=...i,_ ,,e, """_,.,fi _,,,,,_,.__,.;,
RIGOBE°'R fiTHEfi RRIB UENO
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