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CSJ - AL4314-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4314-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4314-2021 Radicación n.° 90143 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la decisión que la Sala Laboral de Descongestión n.° 3 de esta Corporación profirió el 8 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que DALILA MEZA BARRIOS, sucedida procesalmente por FRANCIA PÁJARO MEZA, instauró contra GLADYS

ANTONIA VARGAS DE OJEDA y LA NACIÓN –

MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, actualmente representada por la accionante, trámite al cual Radicación n.° 90143 fue integrada como litisconsorte necesario, EDELMIRA

ESTHER HERNÁNDEZ.

I. ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción de revisión contra la providencia referida, mediante la cual la Sala de

Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación se abstuvo de casar la sentencia proferida el 18 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad. Como sustento fáctico del recurso, señaló que Julio

Alberto Pájaro Echeverría fue pensionado por la extinta Empresa Puertos de Colombia la cual, según resolución n°. 9447 de 17 de abril de 1969 se otorgó en cuantía inicial de $5.802,34 y se hizo efectiva a partir del 14 de abril de ese año, fecha en que se retiró del servicio. Relató que mediante Resolución n.° 10833 de 19 de septiembre de 1969 se reliquidó la prestación en cuantía de $5.934.66 y que con Resolución 0138 de 31 de enero de 1995, el Fondo Pasivo de la mencionada entidad ordenó pagar la conciliación mediante la cual se dispuso la reliquidación de su pensión y que fue celebrada entre el Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y algunos de sus pensionados, entre los que se encontraba Julio Alberto Pájaro Echeverría. 2 Radicación n.° 90143 Agregó la apoderada, que el señor Pájaro Echeverría falleció el 24 de febrero de 2007 y que, posteriormente, luego de investigaciones por el manejo económico de Foncolpuertos, con fallo de 3 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá «condenó al señor HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a la pena de 8 años de prisión, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación, puntualizando que se debían dejar sin efecto todos aquellos actos administrativos que fueron derivados de delito de peculado». Por tal motivo, en el caso del señor Julio Alberto Pájaro

Echeverría, la UGPP expidió la resolución 00119 de 30 de enero de 2009 con la que revocó de forma directa la Resolución 0138 de 31 de enero de 1995 y reajustó la mesada pensional del causante para el 2009 en $3.087.029,70, situación que debía tenerse presente al reconocer la pensión de sobrevivientes. Informó que ante el deceso del pensionado, Dalila Meza Barrios interpuso proceso ordinario laboral con miras a obtener la mentada pensión de sobrevivientes ante el Juzgado Quince Laboral de Barranquilla, autoridad que mediante fallo de 7 de febrero de 2013 declaró que Dalila Meza Barrios, Gladys Esther Vargas de Ojeda en calidad de compañeras permanentes y Edelmira Esther Hernández, como cónyuge supérstite, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción del 54%, 33% y 13% respectivamente. 3 Radicación n.° 90143 En el mismo proveído se definió que ante la muerte de la señora Dalila Meza Barrios acaecida el 30 de noviembre de 2010, su porción pensional acrecentaría la de las otras beneficiarias en partes iguales, desde la fecha de su óbito y hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha en que falleció la señora Gladys Antonia Vargas de Ojeda, por lo que a partir de ese entonces el 100% de la prestación le correspondería a Edelmira Esther Hernández. Igualmente se dispuso el pago de las mesadas pensionales en forma retroactiva y debidamente indexadas. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta el 18 de

junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió revocar parcialmente la sentencia de primer nivel y, en su lugar, declarar a Dalila Meza Barrios como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y condenar a la UGPP a cancelarle el retroactivo pensional causado desde el 24 de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010 en la suma total de $190.120.628.83. Para el efecto, tuvo en cuenta una mesada pensional para el 2007 de $3.232.381.74, para el 2008 de $3.416.304,26, para el 2009 de $3.678.334,80 y para el 2010 de $3.751.901,49. Contra esta decisión Gladys Antonia Vargas de Ojeda interpuso recurso de casación, que la Sala Laboral de Descongestión No. 3 de esta Corporación se abstuvo de casar el 8 de agosto de 2018. El referido proveído quedó ejecutoriado el 17 de agosto de ese mismo año. El 15 de julio de 2019 el Juzgado Quince Laboral de Barranquilla libró mandamiento de pago contra la UGPP y a 4 Radicación n.° 90143 favor de Francia Pájaro Meza, en calidad de sucesora procesal de la fallecida Dalila Meza Barrios, por las condenas emitidas en el proceso de la referencia, ante lo cual la UGPP expidió la Resolución RDP No. 029547 de 30 de septiembre de 2019 en aras de dar cumplimiento al fallo de 8 de agosto de 2018 de la Corte Suprema de Justicia. En

dicho acto adminsitrativo, también tuvo en cuenta el fallo proferido el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá y por ello procedió a dejar sin efectos la Resolución 00119 de 30 de enero de 2009 y ajustó el valor de la mesada pensional de Julio Alberto Pájaro Echeverría a partir del 30 de mayo de 2008 en la suma de $2.867.121.48. Así, la UGPP procedió a reconocer a Francia Pájaro Meza las mesadas causadas a partir del 25 de febrero de 2007, día siguiente del fallecimiento del pensionado, hasta el 29 de mayo de 2008 en la misma cuantía devengada por aquel, con los respectivos reajustes legales. Y frente a lo causado desde el 30 de mayo de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha del deceso de Dalila Meza Barrios lo hizo «conforme al ajuste a la mesada ordenada en el artículo segundo de este acto administrativo en cumplimiento del fallo penal proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión FONCOLPUERTOS CAJANAL con los respectivos reajustes legales». Así, explica la recurrente que la sentencia de 18 de junio de 2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de 5 Radicación n.° 90143 esta Corporación se abstuvo de casar resulta ser abiertamente ilegal, comoquiera que no tuvo en cuenta que para efectos de liquidar la mesada pensional se debía

atender lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Sin embargo los fallos objeto de revisión ordenaron el pago de mesadas en cuantía superior al legalmente adeudado, pues al momento de liquidar la prestación se tuvo en cuenta para 2007 una mesada de $3.232.381.74 cuando el valor real era de $2.867.121.48, como consecuencia del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Resolución n.° 000119 de 30 de enero de 2009 que disminuyeron el valor de la mesada pensional del finado, pues el acto administrativo que le concedió el aumento pensional era ilegal –Resolución n.° 0138 de 31 de enero de 1995-. Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó revocar parcialmente la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla expidió el 18 de junio de 2013 al interior del proceso ordinario laboral n.° 08 00 131 050 15 2009 00052 00, la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Descongestión Laboral n.° 3. 6 Radicación n.° 90143 Con motivo de la prosperidad de la acción, pide se declare que la señora Francia Isabel Pájaro Meza, en calidad de heredera de la señora Dalila Meza Barrios, le asiste el derecho al pago retroactivo de una pensión de

sobrevivientes que deberá liquidarse sobre $2.867.121,48 a partir de 30 de mayo de 2008, en virtud de la orden proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá de 30 de mayo de 2008. Igualmente, solicitó se ordene efectuar la devolución de las sumas pagadas en exceso, en forma indexada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en los siguientes términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

Disposición legal que se complementa con el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 7 Radicación n.° 90143 Ahora, tal y como esta Sala de la Corte lo señaló en CSJ AL3276-2018, el recurso extraordinario de revisión

contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, guardan ciertas diferencias, tal y como se explicó en aquella oportunidad, así: Mecanismo Recurso Acción Proceso ordinario procesal extraordinario extraordinaria de laboral de revisión revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública Fundamento Arts. 30 a 34 de Art. 20 de la L. Código Procesal del normativo la L. 712/2001 797/2003 Trabajo y de la Seguridad Social.

Actos jurídicos Procede contra: Proceden contra Permite la resolución contra los que cualquier providencia de conflictos de se dirige o - Sentencias judicial, transacción orden laboral y de conflictos que ejecutoriadas o conciliación seguridad social, que permite ventilar proferidas por la extrajudicial que no tengan un trámite Sala Laboral de decrete especial. la Corte reconocimiento que Suprema de imponga al tesoro Este trámite incluye Justicia, la Sala público o a fondos de las controversias Laboral de los naturaleza pública, la contra actos jurídicos Tribunales obligación de cubrir que no tengan fuerza Superiores y sumas periódicas de de cosa juzgada, así jueces laborales, dinero o pensiones de como la pretensión dictadas en cualquier naturaleza. de nulidad de la procesos conciliación o ordinarios. transacción por vicios del - Conciliaciones consentimiento, laborales (en los causa u objeto ilícito, casos previstos o vulneración de

en los numerales derechos ciertos e 1, 3 y 4 del art. indiscutibles. 31 de la L. 712/2001). 8 Radicación n.° 90143 Competencia Si la providencia Su conocimiento Su conocimiento contra la cual se corresponde a la corresponde en dirige el recurso Corte Suprema de primera o única es emitida por el Justicia o Consejo de instancia a los jueces Juzgado Laboral, Estado, de acuerdo laborales, según la su conocimiento con sus cuantía del asunto. corresponde al competencias. Tribunal En segunda Superior del instancia, conocen Distrito. los Tribunales superiores de Distrito Cuando se dirige Judiciales y, en sede contra la Sala de casación, la Sala Laboral del de Casación Laboral Tribunal de la Corte Suprema Superior, conoce de Justicia. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Puede ser Puede ser interpuesta Cualquier sujeto que interpuesto por a solicitud del se considere Titularidad las partes del Gobierno Nacional, lesionado en su proceso por conducto del interés jurídico o ordinario al Ministerio de derecho subjetivo interior del cual Trabajo, del se profirió la Ministerio de sentencia Hacienda y Crédito ejecutoriada o Público; el Contralor suscribió la General de la conciliación. República o el

Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 9 Radicación n.° 90143 575/2013.

Causales: La revisión podrá No hay causales o Causales solicitarse, además: situaciones

1. Haberse específicas declarado falsos 1. Cuando el por la justicia reconocimiento se penal haya obtenido con documentos que violación al debido fueron decisivos proceso. para el pronunciamiento 2. Cuando la cuantía de la sentencia del derecho recurrida. reconocido excediere lo debido de acuerdo

2. Haberse con la Ley, pacto o cimentado la convención colectiva sentencia en que le eran declaraciones de legalmente personas que aplicables. fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello

10 Radicación n.° 90143 haya sido determinante en este. Término para Dentro de los El término de Las acciones que ejercer la seis (6) meses prescripción para emanen de las leyes acción o siguientes a la ejercer la acción sociales prescribirán

promover el ejecutoria de la extraordinaria de en tres años, que se recurso sentencia penal revisión es de 5 años contarán desde que sin que pueda contados desde la la respectiva excederse de fecha de creación del obligación se haya cinco (5) años acto o ejecutoria de la hecho exigible. contados a partir providencia que se de la sentencia pretende anular, o de Se deja a salvo la laboral o de la la notificación de la posibilidad de conciliación, sentencia de la Corte demandar en según el caso. Constitucional C-835 cualquier tiempo la de 2003 si el acto es revisión de las anterior a esta. pensiones o prestaciones A la fecha, frente a periódicas los procesos iniciados contenidas en actos por la UGPP por jurídicos pensiones desprovistos de los reconocidas por la efectos de cosa extinta Cajanal e ISS, juzgada, a fin de que la Corte ha sostenido se determine su valor que el plazo se correcto. computa desde la fecha en que aquella asumió la defensa judicial de estas (autos AL1479-2018 y AL1932-2018). No obstante, las diferencias antes señaladas, el trámite procesal que se surte en la acción de revisión, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que son:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 11 Radicación n.° 90143

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Pues bien, revisado el texto de la demanda, se advierte que la recurrente no allegó copia de la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá la cual, según expuso, suscitó la revocatoria de la Resolución n.°. 0138 de 31 de enero de 1995. Por lo anterior, dado que el escrito presentado no satisface la totalidad de exigencias antes enlistadas, se INADMITIRÁ para que, en el término de cinco (5) días, la recurrente subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo. .

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

12 Radicación n.° 90143

PRIMERO: RECONOCER personería para actuar dentro del presente trámite a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía n.º 32.412.769 y tarjeta profesional n.º 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre y representación de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO: INADMITIR la acción de revisión que formuló la UGPP para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane el defecto descrito en conforme la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala 13 Radicación n.° 90143 14 Radicación n.° 90143 15

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105015200900052-02

RADICADO INTERNO: 90143

UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION

RECURRENTE: PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA

PROTECCION S

OPOSITOR: FRANCIA ISABEL PAJARO MEZA

DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS

MAGISTRADO PONENTE:

QUEVEDO

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de septiembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 155 la providencia proferida el 15 de septiembre de

2021.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Revisión Radicación n.° 90143 Acta 35

Referencia: Revisión promovida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la decisión que la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación profirió el 8 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que DALILA MEZA BARRIOS, sucedida procesalmente por FRANCIA PÁJARO MEZA, instauró contra GLADYS ANTONIA VARGAS DE OJEDA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, actualmente representada por la accionante, trámite al cual fue integrada como litisconsorte

necesario, EDELMIRA ESTHER HERNÁNDEZ.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, aclaro mi voto, Rad. 90143 Aclaración de Voto toda vez que si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente revisión contra las

providencias antes referenciadas, la cual se está admitiendo, me permito precisar lo siguiente: En la providencia, se hace una diferenciación entre el recurso extraordinario de revisión que consagra el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, con la revisión que establece el precepto 20 de la Ley 797 de 2003, siendo esta última la invocada por la entidad accionante, aun cuando se dice que el trámite a seguir es el regulado para el primero de los nombrados. Pues bien, frente a dicha diferenciación permito precisar, que efectivamente el artículo 30 de la Ley 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 2 Rad. 90143 Aclaración de Voto 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este […]. PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de

conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797/03, contempló la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Conforme a dichas normas, en mi criterio, el artículo 20 de la Ley 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la Ley 712/01, pero en modo alguno crear una revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones 3 Rad. 90143 Aclaración de Voto desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual

tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la Ley 712/01, sino también la del artículo 20 de la Ley 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. 4

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