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CSJ - AL4317-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4317-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL4317-2026 Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 Acta 21

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia CSJ SL1521-2025, formulada por el apoderado judicial de DORIS MERCEDES PADILLA ROBLES, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó

contra MATILDE ISABEL PARDO MONTES , la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP) y la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA

LLC.

I. ANTECEDENTES

Doris Mercedes Padilla Robles promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP, la Compañía Frutera de Sevilla SA y Matilde Isabel Pardo Montes, con el fin de que se condenara a las personas jurídicas al reconocimiento y pagoRadicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-05 V.00 2 del ciento por ciento (100%) de la pensión que en vida percibía su compañero permanente, José Eugenio Charris Sarmiento, a partir del 22 de julio de 2014, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas, el retroactivo correspo ndiente, los intereses moratorios, así como las costas y agencias en derecho.

Sarmiento, a partir del 22 de julio de 2014, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas, el retroactivo correspo ndiente, los intereses moratorios, así como las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 29 de enero de 2019 , absolvió a las demandadas de todas las pretensiones en su contra e impuso costas a cargo de la demandante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de enero de 2022, tras decidir las apelaciones de Doris Mercedes Padilla Robles, Matilde Isabel Pardo Montes y del agente del Ministerio Público, dispuso (f.os 36 a 55 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso promovido por la señora Doris Mercedes

Padilla Robles contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, Compañía Frutera de Sevilla y Matilde Pardo Montes, y en su lugar;

CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales UGPP, a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora Doris Padilla causada por el señor José Eugenio Charris, quien estaba pensionado mediante Resolución No. 138420 de fecha 6 de junio del año 1989, a partir del 23 de julio de 2014, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

pensionado mediante Resolución No. 138420 de fecha 6 de junio del año 1989, a partir del 23 de julio de 2014, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales UGPP, a reconocer y pagar la suma de $310.044.891, por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el día 23 de julio de 2014 hasta elRadicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-05 V.00 3 30 de diciembre de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ORDENAR a la UGPP liquidar los 27 días del mes de enero de 2022, conforme el incremento anual que establezca el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Inconforme con la decisión, Doris Mercedes Padilla Robles interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante proveído CSJ SL1638 -2024, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia del Tribunal en lo relativo a «l as pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes frente a la última de las demandadas, así como los intereses moratorios e indexación deprecados », y ofició a la Compañía Frutera de Sevilla LLC para que allegara la documentación necesaria con miras a proferir la sentencia de instancia.

Allegada la documentación solicita da, a través de sentencia de instancia CSJ SL1521-2025, notificada por estado del 30 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión

de instancia.

Allegada la documentación solicita da, a través de sentencia de instancia CSJ SL1521-2025, notificada por estado del 30 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión

Laboral dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso promovido por la señora Doris Mercedes

Padilla Robles contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales UGPP, Compañía Frutera de Sevilla y Matilde Pardo Montes, y en su lugar;

SEGUNDO: RECONOCER a la señora DORIS MERCEDES PADILLA ROBLES de manera vitalicia en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes de que tratan los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la LeyRadicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01

SCLAJPT-05 V.00 4 797 de 2003, en razón del fallecimiento de José Eugenio Charris Sarmiento, frente a la pensión de jubilación reconocida por la Compañía Frutera de Sevilla LLC desde el 23 de julio de 2014, por el monto de un SMLMV como aquel disfrutaba, con derecho a trece mesadas anuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones reconocer y pagar a la parte activa el monto de $108.738.732, por concepto de retroactivo causado del 23 de julio de 2014 al 30 de abril de 2025,

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones reconocer y pagar a la parte activa el monto de $108.738.732, por concepto de retroactivo causado del 23 de julio de 2014 al 30 de abril de 2025, sin perjuicio del que se siga causando.

A efectos de compensar el efecto inflacionario del valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, los valores arrojados deberán indexarse, conforme la fórmula expuesta en la parte motiva.

CUARTO: Se AUTORIZA a la pasiva a deducir de los valores adeudados aquí reconocidos, lo que por aportes a salud corresponda.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Ahora, el 3 de junio de 2025 Doris Mercedes Padilla Robles allegó memorial en el que solicitó la complementación, aclaración y corrección de la sentencia, en los siguientes términos:

[...]

PRIMERA. Como puede observarse, la sentencia contiene un error en la parte resolutiva que debe corregirse, esto es, que se condenó a COLPENSIONES al pago de un retroactivo pensional, siendo que el mismo debe estar a cargo de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, pues COLPENSIONES no es demandada dentro de este proceso.

SEGUNDA. Se aclare el motivo por el cual la señora DORIS PADILLA ROBLES quien resultó avante en la resolución de sus recursos de alzada, en el extraordinario de casación y en la sentencia de instancia proferida por esta Honorable Corporación, resulta siendo condenada en costas procesales. Ahora bien, si ello obedece a algún error involuntario de transcripción porque

recursos de alzada, en el extraordinario de casación y en la sentencia de instancia proferida por esta Honorable Corporación, resulta siendo condenada en costas procesales. Ahora bien, si ello obedece a algún error involuntario de transcripción porque existe otra persona natural que es parte dentro del proceso, solicito se corrija dicho error y se condene a quienes fueronRadicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-05 V.00 5 vencidas en juicio a sufragar las costas, no a quien salió vencedora en las instancias.

TERCERO. Al estudiar los intereses moratorios se analizó únicamente la consideración para negar la pensión a cargo de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC (controversia entre reclamantes), sin tener en cuenta las motivaciones que llevaron a la UNIDAD ADMINIS TRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP (afiliación a una caja de compensación como madre cabeza de familia) y si tal condición tiene la potestad de hacer improcedentes los intereses moratorios a cargo de dicha entidad. Por tanto, la sentencia debe ser complementada o adicionada, puesto que nada dijo sobre los intereses moratorios respecto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

CUARTO. De igual manera, al establecer el número de mesadas que deberá percibir la señora DORIS PADILLA ROBLES, esta Honorable Corporación consideró que, por haberse causado la

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

CUARTO. De igual manera, al establecer el número de mesadas que deberá percibir la señora DORIS PADILLA ROBLES, esta Honorable Corporación consideró que, por haberse causado la muerte en julio 22 de 2014, fecha posterior al acto legislativo 01 de 2005 y al 31 de julio de 2011, fecha límite para acceder a las 14 mesadas, la actora solo debe percibir 13 mesadas.

[...]

Pues bien, en este asunto se trata de dos pensiones de sobrevivientes que se acusaron con la muerte ocurrida en julio 22 de 2014, lo cual se acepta, sin embargo, olvidó la Sala de Descongestión Laboral No.2, que la pensión primigenia fue otorgada con muchísima anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y que la sustitución de esa pensión no implica el nacimiento de una nueva, sino que es la continuidad de la misma, así lo ha dicho la Sala Permanente de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por tanto, otorgar la pensión en trece mesadas, resulta una afronta a los derechos constitucionales y legales de la actora, mismos que deben ser reparados, sin necesidad de acudir a una acción constitucional, puesto que esta Honorable Corporación podría:

Tener como error aritmético el valor del retroactivo causado del 23 de julio de 2014 al 30 de abril de 2025 por $108.738.732 y complementar la sentencia en su parte resolutiva, expresando que la pensión se causa en razón de 14 mesadas.

23 de julio de 2014 al 30 de abril de 2025 por $108.738.732 y complementar la sentencia en su parte resolutiva, expresando que la pensión se causa en razón de 14 mesadas.

Declarar la ilegalidad parcial de la sentencia y corregirla.Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01

SCLAJPT-05 V.00 6

Del mismo modo, según consta en informe secretarial, la apoderada de la recurrente presentó memorial el 3 de junio de 2026 mediante el cual solicitó el impulso procesal «preferente con priorización de turnos y enfoque de envejecimiento digno», en el que puso de presente el estado de salud de la actora y su condición de persona adulta mayor.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en desarrollo del principio de integración normativa, establece:

Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esté n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

En cuanto a la corrección, el artículo 286 ibidem indica:

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01

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Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Y respecto la adición, el articulo 287 ibidem dispone:

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya

sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando s e incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte motiva, o influyan en ella; dicha disposición es del siguienteRadicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01

SCLAJPT-05 V.00 9

tenor:

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (Subrayado fuera del texto original).

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De lo anterior se advierte que se incurrió en un yerro de redacción por cambio de palabras, en la medida en que la condena no recae sobre Colpensiones, sino sobre la entidad obligada al pago de la sustitución pensional, esto es, la Compañía Frutera de Sevi lla LLC. En consecuencia, se procederá a corregir la parte resolutiva en tal sentido, con el fin de adecuarla a lo realmente decidido en la motivación de la providencia.

complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En tal sentido, la petición de aclaración, corrección y adición allegada el 3 de junio de 2025 fue presentada oportunamente, pues la sentencia CSJ SL1521 -2025 se notificó por estado el 30 de mayo de ese año y el término legal aún se encontraba vigente, habida cuenta de que los días 31 de mayo, 1.º y 2 de junio fueron inhábiles.

Ahora bien, conforme a las solicitudes elevadas por la recurrente, corresponde a la Sala determinar: (i) si se incurrió en algún yerro que amerite corregir el numeral tercero de la sentencia de instancia, en cuanto condenó a Colpensiones alRadicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-05 V.00 8 pago del retroactivo; (ii) si resulta procedente aclarar la condena en costas contenida en el numeral quinto de la misma providencia; y (iii) si debe adicionarse lo relativo a las mesadas

SCLAJPT-05 V.00 8 pago del retroactivo; (ii) si resulta procedente aclarar la condena en costas contenida en el numeral quinto de la misma providencia; y (iii) si debe adicionarse lo relativo a las mesadas pensionales a cargo de la Compañía Frutera de Sevilla LLC y a los intereses moratorios atribuidos a la UGPP.

(i) Sobre la condena del retroactivo a cargo de Colpensiones.

En lo que atañe al asunto objeto de estudio, la Sala advierte, a partir de la lectura integral de la providencia, que el retroactivo ordenado en el numeral tercero de la sentencia presenta una inconsistencia. En efecto, si bien al analizar la sustitución p ensional y el alcance de la impugnación se concluyó que la condena recaía sobre la Compañía Frutera de Sevilla LLC, e incluso en la parte considerativa se realizó el cálculo del retroactivo causado hasta la fecha, lo cierto es que, por un yerro, en la parte resolutiva se dispuso su pago a cargo de Colpensiones, entidad que no fue integrada al proceso ni frente a la cual se formularon pretensiones.

En ese sentido, se tiene que el artículo 286 del C ódigo General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando s e incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte

Compañía Frutera de Sevi lla LLC. En consecuencia, se procederá a corregir la parte resolutiva en tal sentido, con el fin de adecuarla a lo realmente decidido en la motivación de la providencia.

(ii) Sobre la aclaración de la condena en costas.

Previo al estudio del caso, para la Sala resulta pertinente recordar cuándo procede la condena en costas, al tenor del artículo 365 del Código General del Proceso:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01

SCLAJPT-05 V.00 10 casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

[...]

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

[...]

Ahora bien, la sentencia de instancia CSJ SL1521-2025, proferida por esta corporación, revocó en su integridad la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, en lo concerniente a las costas señaló: «Se mantienen las costas de primera instancia y de la segunda a cargo de Doris Mercedes Padilla

pretensiones de la demanda. No obstante, en lo concerniente a las costas señaló: «Se mantienen las costas de primera instancia y de la segunda a cargo de Doris Mercedes Padilla Robles, atendiendo lo aquí decidido».

En efecto, se advierte que la Sala incurrió en un yerro al mantener la condena en costas impuesta en primera instancia y, además, imponerlas a la demandante en es a sede, pese a que la sentencia accedió a sus pretensiones y revocó íntegramente la decisión del a quo. Tal determinación resulta incongruente con el sentido del fallo y contraría la regla objetiva prevista en el artículo 365 del Código General del Proceso, conforme a la cual las costas deben imponerse a la parte vencida.

Bajo ese entendido, la solicitante pretende la «aclaración» de la providencia. No obstante, se observa que no se configuran los presupuestos del artículo 285 ibidem, en la medida en que la decisión no contiene conceptos o expresiones oscuras, ambiguas o susceptibles de generar duda queRadicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-05 V.00 11 requieran explicación o precisión (CSJ AL1489-2024).

Por el contrario, lo que se evidencia es un error material en la parte resolutiva, atribuible a un lapsus calami en la imposición de las costas, que consis te en la alteración o cambio de palabras que desnaturaliza el sentido de la decisión adoptada, hipótesis que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 286 del mismo estatuto procesal.

Así lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas

cambio de palabras que desnaturaliza el sentido de la decisión adoptada, hipótesis que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 286 del mismo estatuto procesal.

Así lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ AL29152023 y AL5106-2023, en las que señaló:

En el asunto bajo examen, se observa que en la parte motiva de la decisión objeto de estudio, por error se indicó que « las costas en las instancias quedarán a cargo de la parte vencida en juicio que lo fue Colpensiones », y se ratificó en la resolutiva, cuando dicha entidad no había interpuesto recurso de apelación, en cuyo caso no procedía imponerle a esta condena por este concepto en segunda instancia al mostrar conformidad con la decisión del juzgado; no obstante, ell o sí era predicable respecto de la AFP Protección S.A., quien también había presentado la alzada como accionada, siéndole totalmente desfavorable.

De lo anterior se evidencia que se incurrió en un error por cambio de palabras, pues dicha condena por costas en ambas instancias, procede contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en los términos del artículo 365 del CGP, al no prosperar la apelación por ella interpuesta, y serle adversa la sentencia de segundo grado, y no contra COLPENSIONES como de manera equivocada se dijo en la mencionada providencia, pues frente a esta solo habría lugar a ordenar las costas en primer a instancia como lo dijo el juzgado de conocimiento.

En consecuencia, aun cuando la petición fue formulada

COLPENSIONES como de manera equivocada se dijo en la mencionada providencia, pues frente a esta solo habría lugar a ordenar las costas en primer a instancia como lo dijo el juzgado de conocimiento.

En consecuencia, aun cuando la petición fue formulada como aclaración, la Sala, en ejercicio de la facultad oficiosa de corrección de los errores materiales de sus providencias, procederá a corregir el ordinal correspondiente, para disponerRadicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-05 V.00 12 que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de la parte vencida, esto es, a las demandadas, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

(iii) Sobre la adición de la sentencia respecto de las mesadas a cargo de la Compañía Frutera de Sevilla LLC y los intereses moratorios atribuidos a la UGPP.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por principio, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero, con todo, entre otras variables, puede ser adicionada a través de sentencia complementaria, cuando se «[…] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

En torno al alcance de la referida herramienta, la Corte ha explicado que no puede ser instrumentalizada para discutir las inferencias fácticas y jurídicas de la sentencia,

debía ser objeto de pronunciamiento».

En torno al alcance de la referida herramienta, la Corte ha explicado que no puede ser instrumentalizada para discutir las inferencias fácticas y jurídicas de la sentencia, pues ello sería contrario al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Por ello, a partir de este instrumento procesal se justifica la resolución ulterior de materias omitidas en la sentencia, y que resultaban obligatorias, en este caso en función del contenido y peticiones planteados en el recurso extraordinario de casación, pero no el enjuiciamiento de laRadicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-05 V.00 13 decisión judicial misma, porque para alguna de las partes no resultó completa en su fundamentación o en sus soportes normativos o fácticos.

Con vista en esas premisas, en este caso la solicitud de adición resulta abiertamente infundada, en la medida en que, en la sentencia CSJ SL1521 -2025, esta corporación sí abordó de manera clara el número de mesadas a cargo de la Compañía Frutera de Sevilla LLC y los intereses moratorios atribuibles a la UGPP, como pasa a explicarse.

Por un lado, en dicha providencia se dispuso que a la recurrente le correspondían trece (13) mesadas pensionales, en tanto « el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó las condiciones para el otorgamiento de esta adicional a quienes causaran el derecho con posterioridad, salvo para quienes percibieran una mesada inferior a tres (3) SMLMV y ello se causara previo al 31 de julio de 2 011 (CSJ SL3468-2024), lo

causaran el derecho con posterioridad, salvo para quienes percibieran una mesada inferior a tres (3) SMLMV y ello se causara previo al 31 de julio de 2 011 (CSJ SL3468-2024), lo que aquí no acaece».

En ese orden, la Sala examinó de manera íntegra dicho aspecto, de modo que no es viable adicionar la sentencia sobre este punto, pues ello implicaría alterar sustancialmente lo resuelto y contrariar el principio de inmutabilidad de las providencias judiciales.

Ahora, en lo relativo a la sanción moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se advierte que en la sentencia de instancia también se analizaron los presupuestos para su procedencia y, en particular, se indicó:Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-05 V.00 14 [...] la imposición de estos responde a una causa objetiva de la mora en el pago de las mesadas pensionales y no evalúa la buena o mala fe de las AFP, ni las situaciones que rodearon la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

No obstante, la jurisprudencia ha desarrollado varias excepciones sobre el particular, esto es, como cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal aplicable, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014, SL16390-2015, SL2941-2016 y SL984 -2019); ii) existe conflictos entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018 y SL4599 -2019) o iii) se trata de pensiones

existe conflictos entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018 y SL4599 -2019) o iii) se trata de pensiones convencionales (CSJ SL16949-2017), entre otras.

En esa medida, al encontrarse que este escenario excepcional, pues las dos reclamantes alegaron ser compañeras permanentes con derecho, era viable esperar la determinación jurisdiccional que definiera su procedencia y por lo tanto, no se causaron intereses moratorios para ninguna de las dos prestaciones sustituidas. De tal suerte, lo procedente es el otorgamiento de la indexación (CSJ SL3250 -2022) (Subrayado fuera del texto original).

Por lo tanto, la petición de adición de la recurrente está más bien dirigida a controvertir la decisión de fondo adoptada por la Corte en la citada providencia. En ese orden de ideas, dado que no se configura ninguno de los presupuestos contemplados en las normas instrumentales para su procedencia , se negará la solicitud elevada en este punto en particular.

Por último, la Sala advierte que la recurrente solicita que se declare la ilegalidad de la sentencia proferida por esta corporación. No obstante, tal petición resulta improcedente, toda vez que las providencias judiciales son expedidas por autoridades investidas de la función de administrar justicia en virtud de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, por lo que se encuentran amparadas por una presunción de legalidad y acierto que únicamente puede serRadicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01

SCLAJPT-05 V.00 15

Política, por lo que se encuentran amparadas por una presunción de legalidad y acierto que únicamente puede serRadicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-05 V.00 15 desvirtuada a través de los mecanismos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la sola alegación de errores gramaticales no tiene la entidad suficiente para afectar la validez de la providencia ni constituye fundamento para predicar su ilegalidad.

Toda vez que se resolvieron de fondo las solicitudes de aclaración, corrección y adición, la petición de impulso procesal queda satisfecha en su objeto, por lo que no hay lugar a pronunciamiento adicional al respecto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR, el ordinal tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL1521 -2025, proferida el 26 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que DORIS MERCEDES PADILLA ROBLES promovió

contra MATILDE ISABEL PARDO MONTES , la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP) y la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA

LLC, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC a reconocer y pagar a la parte activa el monto de

LLC, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC a reconocer y pagar a la parte activa el monto de $108.738.732, por concepto de retroactivo causado del 23 deRadicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01

SCLAJPT-05 V.00 16 julio de 2014 al 30 de abril de 2025, sin perjuicio del que se siga causando.

[...]

QUINTO: Costas a prorrata a cargo de las demandadas en ambas instancias.

SEGUNDO: NEGAR la solicitu

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