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CSJ - AL4318-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4318-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia cone Supredme Jau sticia sadlaca as aclL6aab oral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistproandeon te AL4318-2017 Radicacni.7ó 6n7 62 º Act1a6 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

GLADYS MARÍA MONROY VARGAS vs.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESDecide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLADYS MARÍA MONROY VARGAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicnaº.c7 i6ó7n6 2 l. ANTECEDENTES La señora Gladys Maria Monroy Vargas, demandó a la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-inicialmente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 694 del 4 de enero de 2016, expedida por la entidad demandada, y en consecuencia se reconociera el derecho a la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor Mario Munevar Florez; (sic) que por reparto le correspondió el conocimiento al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, quien mediante auto de fecha 2 de junio de 2016, declaró la falta de

jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales de ese circuito, con fundamento en que, «peas qeu el aa ccioCnOaLdPaE NSIeOsuN nEaeS n tipdúabdl eilc a, señMARoIrO MUNEVAR( siFcL)O REZ,n ot enlíaca a liddeaS de rvidor Público». El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el cual mediante auto adiado 4 de agosto de 2016, avocó el conocimiento del proceso y concedió un. término de cinco días para que la demanda se adaptara a los requisitos exigidos en la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, así como para que se allegara la copia de la reclamación del derecho, a efectos de poderse determinar el factor de competencia, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 11 del C.P.T.S.S. 2 s Radicación n. º76762 La parte accionante, luego de adecuar la demanda, «ip)r ofqeurleia r conforme a las formalidades exigidas, solicitó señoGrlaa dMyasr íMao nroVya rgtaise dneer ecah loa sustitpuecnisóidnoe ns aucl o mpañpeerrom an(.e.. )n ;it ie) CondeanC aorl penasp iaognlaeasrs u stiptuecnisóinao l naa l señoGrlaa dMyasr íMao nrVoayr gdaess,de eld ía1 6d e octudbe2r 0e1 f5e,c dheafl a llecdiemslie eñMnoatrro Mi uon ar

Flor(.e eq.pz. d )e,n a delainitCieo);n dean Caorl pensai ones paglaoris n termeosreast yo/ri inadsex adceil óamnse sadas o pensiodneajlaeddseap sa gdaers edled í1a6 d eo ctudber e 201h5a,s qtuase e p roduezplca ag iov;C) o ndeanlpa argd oe costgaass,ty o asg enceinda esr eqcuheso e c auseenne l transdceuplrr sooc. eso» El juez cognoscente, a través de auto de fecha 1 de septiembre de 2016, rechazó la acción por falta de competencia, con fundamento en lo establecido en el articulo 11 del CPT, toda vez que, «atendiendo el domicilio principal de la entidad suplicada el cual corresponde a la ciudad de Bogotá y adicional a ello no se allegó prueba alguna con la demanda, que permita establecer que en esta ciudad efectivamente se surtió la reclamación administrativa, pues pese a que en auto adiado 4 de agosto de 2016 (fol. 45) se requirió a la parte actora para que lo allegara no lo hizo, pues solo allegó copia del acto administrativo por medio del cual se resolvió recurso de reposición y la constancia de su notificación», razón que lo llevó a concluir que la competencia para conocer del asunto, correspondía a los juzgados laborales del circuito de Bogotá y, ordenó la remisión del expediente a estos. 3 Radicación n.º76762 Luedgeor ealizarsee lr espercetpiavlroect oor,r espondió conodceealrs unatlJo u zgaVdeoi ntLiaubnoodr ealCl i rcuito

deB ogomteád,i apnrtoev edíed1lo0 d eo ctudber2 e0 16, tambdieécnl naors óec ro mpetpeanrctaoe n odceeplrr oceso, yp ropulsaco o linseigóant diecv oam petepnarcali oac ,u al manifqeuseta ón alizlaaddsoo sc umenotbarlaenset nee sl plenarsieho a, ceev ideqnutee «todos los actos administrativos fueron solicitados y resueltos en la ciudad Duitama, lo que sin duda alguna permite concluir que en virtud del fuero electivo, fue la intención de la parte actora radicar la competencia del proceso en la ciudad de Duitama (. .. )».

11. CONSIDERACIONES Dec onformciodnla odd ispueesnet loa rtic1u5l o º numer4ald eCló diPgroo cedseTalrl a byad jelo a S eguridad º Socimaold,i ficpaoedrloa rti8cduell oaL e7y1 2d e2 00e1n, armoncíoaen l a rtí1c6ud lelo aL e2y7 0d e1 99m6o,d ificado º poerlar tic7uldoel aL e1y2 8d5e 2 00c9o,r resape osntdae Saldael aC ordtier iemlci orn flidcect oom petesnucrigiad o entlroers e ferdiedsopsa jcuhdoisc iales.

Seal op nmersoe ñalaqru,ee lC Pf y SS,A rt1.1 , modificpaoldroaL .7 12/20a0r18t,,.e stablece

que«(. ..) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, serác ompetenetel juelza boradle lc ircuito dell ugadre ld omicidleil oae ntiddaeds eguridasdo cidaelm andada o eld ell ugadro ndes eh ayasu rtidol are clamacidóenlr espectivo (Negfureirldale atl e xto). derechoa, e leccdieólnd emandante». 4 Radicnaº.c7 i6ó7n6 2 De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se si en contra las entidades que conforman el denominado gu Sistema de Se ridad Social Integral, como lo es la gu Administradora Colombiana de Pensiones -Colp ensiones-, por regla general, el demandan te tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fueerol ectivo». Ahora bien, revisadas las documentales arrimadas al escrito demandatorio, no evidencia esta Sala que exista prueba que demuestre que la demandante haya adelantado el trámite de la reclamación administrativa en la sede que la entidad demandada tiene en la ciudad de Duitama, toda vez que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, si bien, la diligencia de notificación de las respectivas resoluciones que se emitieron, en virtud de la solicitud que realizara la actora, a efectos de ser reconocida

como beneficiaria de una pensión de sobreviviente, se llevó a e cabo en el «PUNCTOO LPENSIOOFNIECSIS:NE AC CIONAL DUIT'AMA»,(fo ls. 13-14 y 4 7 -50), no se puede deducir por este solo hecho que la solicitud de la prestación económica, haya sido surtida en la misma ciudad, por lo que, al no existir certeza del lugar en el que se radicó la respectiva reclamación, se debe acudir a la primera opción consagrada en la norma supracitada, esto es, la de asignar la competencia al juez laboral del circuito del lugar del domicilio 5 Radicación n.º76762 de la entidad de seguridad social demandada, siendo para el presente caso, la ciudad de Bogotá, tal y como lo dispone el D.4488/2009, art. 3, «LAad ministCroaldoomrbdaieP a ennas iones, Colpensitoinepenosedr, o mipcriinlciilopa ca ilu ddaeBd o goDt.Cá. , ,p ero· podardáe laancttairv iednda edseasrr doesl ulo ob jeentt oo deolt erritorio naci».o nal Con fundamento en lo expuesto se impone concluir, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que habrá de enviarse el expediente a este, para que continúe el trámite correspondiente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia

suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Duitama y Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que, al segundo de ellos, le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por GLADYS MARÍA MONROY VARGAS 6

Radicaiócnn . º76762 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda.

AGA 7 Radicación n. º76762 / / 1-:J_ / ÚA1

RIGOBERTfiO

BUENO ,.. r

GEL UISQ UIROZA LEMÁN

__ ________ ____ , SECKtfiSALA DEC ASACLABOIÓRALN .:;eN ofifeilcaó u taon tenpúorar fi ción -109. ene smdcfi :---fi-- - - - - :·fi. m ) 10fiLfiJ2,U'-"" .:..=;0,.....17....- -5fifi Hoy:_ ___ ,!,_: Sed e1cao Astqauneecn il afa e cyhh aor a ser\a(qaudeaedsja,e cutloapr rieasdean te 1

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8 8 RepúbdleCi oclao mbia

eo nSeup remdaJe u sticia salad cas1act 6lnall nral

SALVAMENTO DE VOTO

GERARDO BOTERO ZULUAGA MagistrPaodnoe nte ' 1 Radicacni.ºó7 n6 762

GLADYS MARÍA MONROY VARGAS VS.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Cone lr espaectoos tumabl raSa adloda e,ja os almvio voteone staes unptoolr,os iguiente: ElJ ueLza bordale lC ircudietD ou itaamsau mió inicialmeelnc toen ocimdieel natd oe mandal,a q ue inadmictoinóc,e.d iteénrdmoid neo5 díaas lap arte interepsaraa.d qaul eas ubsanarLaa.d emandansteegú,n sed iceenl oanst ecedeandteecslu,adó e man«cdonafo rme a las formalidades exi.gidas", segúsne l eet extualmente. Posteriorrmeecnhtaleza ó d emandap orf altad e compeentcipaoc,ru anatdoe,m dáesq uee ld omciildie1o fi demandfiaa erlaa c iduadd eB ogontoás ,ea llepgróu eba alguqnuape e rmitesitearbael lle ucgedfiro ndsees urltiaó reclamgarcaiavódenm inistrativa. /1 Sin oh fibícae rtdeezd ai chlou gare,lj uedze bió requearl iapr ar tdee mandanptaerq au ed,eu nav epzo r ' 1 todfis, jprecisara ese sitio. Si la.· requerida no daba

cumplimiento a esa orden, debió· rechazar la demanda. Sin .:¿i. embarg?, a mi juicio, de mEµiera indebida, provocó un conflicto de competencia, que inexplicablemente fue decidido por la Corte. Así lo afirmo, porque la ponencia presentada reconoce paladinamente que no se tiene certeza del lugar donde se reclamó' administrativamente, por lo que . la competencia debía asignarse de confor idad c n la otra opción que fi : ? prevé el articulo 11 del Código 'Procésal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el lugar del domicilio de la parte demandada. . Es decir, por descarte; si lo uno no estaba 1 . ' acredita;do, forzosamente tenía que· ser lo otro. Siempre he considerado que los presupuestos de competencia deben estar satisfechos en la demanda inicial. Si no están acreditados, el juez tiene . que inadmitir la demanda y requerir a la parte para 'haga claridad sobre . ese aspecto, so pena de rechazo. Por tanto, no había lugar a un conflicto de competencia que con ligereza fue provoca,dó por el Juez Laboral del Circuito de Duitama, y avalado por la Corte al i resolverlo en la forma como lo hizo. Fecha ut supra. ( LUISfifiJ)lllnJm)fi\UBlbV1fi2

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