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CSJ - AL432-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL432-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL432-2019 Radicación n. 81657 Acta 5 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala sobre el aparente conílicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral de única instancia que promovió DAVID ESPINOSA DE LA CRUZ contra DECIBELES S.A.S., TELMEX COLOMBIA S.A. y como llamada en garantía COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A.

I. ANTECEDENTES David Espinosa de la Cruz instauró proceso ordinario laboral en contra de Decibeles S.A.S. y Telmex Colombia S.A. de manera solidaria, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral por obra y labor entre las

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Radicación n. 81657 partes desde el 13 de agosto de 2014 hasta el 03 de marzo de 2016 y, en consecuencia, se condenara al pago de la liquidación de las prestaciones sociales, junto con la indemnización por despido sin justa causa y la falta de pago. La actuación fue repartida al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, despacho que después de haber surtido el trámite correspondiente, por proveído del 19 de abril de 2017, falló:

[...] CONDENAR a la sociedad DECIBELES SAS HOY EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor del señor DAVID ESPINOSA DE LA CRUZ las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan. 1Cesantías: $803.634,00. 2Intereses a las cesantías: $ 170.407,00. 3Prima de servicios $123.549,00. 4Vacaciones $552.239,00 5Indemnización por despido sin justa causa $26.369.367,00. 6Horas extras diurmas $10.261.860,00. 7Indemnización por la no consignación de las cesantía $839.062,00. ' 8 — Indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías $170.407,00. 9Indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales $35.355.576,00. A partir del 4 de marzo del año 2018 se deberán intereses moratorios sobre lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales en atención a las prevenciones del artículo 65 del CST. CONDENAR solidariamente responsable a la empresa TELMEX COLOMBIA S.A. de las condenas acá impuestas en contra de la sociedad DECIBELES SAS HOY EN LIQUIDACIÓN y en favor del demandante, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en este proveido. CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAZ S.A - CONFIANZA S.A. a que responda en su calidad de garante por las condenas acá impuestas en formas solidaria a TELMEX COLOMBIA S.A. en lo que refiere a salarios,

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Radicación n.” 81657 prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa. |[...] Seguido a lo anterior, el fallador le otorgó la palabra al apoderado de la parte condenada Telmex Colombia S.A, el cual interpuso y sustento recurso de apelación, frente a la sentencia proferida «debido a que la condena impuesta supera los 20 salarios mínimos legales vigentes», alzada que fue concedida por el juez con base en que: Las condenas impuestas en la sentencia que se recurre superan el monto que se dispone la normativa procesal laboral y de la seguridad social para este tipo de actuaciones. En efecto tales condenas a la fecha de la sentencia [...] superan los treinta o cuarenta millones de pesos, y en este contexto, examinada la norma procesal pertinente, esto es el artículo 12 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social se observa que en la sentencia que se profirió en esta instancia se tiene la cuantía para la cual el legislador ha garantizado una doble instancia, ciertamente las condenas con las que se fulminó a las demandas superan con creces los trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos que es el monto establecido en el año 2016 o que estaba fijado en la cuantía para los procesos de única instancia. Así las cosas |[...] la decisión del Juez de única instancia se transmuta en una decisión recurrible por recurso de apelación. Apoyándose para ello en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rad. No 14361 del 18 de octubre de 2000, citada por la Sala Laboral del

Tribunal Superior en mención en la sentencia con Rad. 10837 del 28 de agosto de 2012; por todo lo anterior, ordenó remitir el expediente a «la oficina judicial para que se surta el reparto entre los juzgados laborales del circuito de la ciudad de Manizales». A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, señalo que «la competencia para conocer del SCLAJPT-06 V.0O 3 [ Radicación n. 81657 recurso de apelación así concedido es de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales por expresa disposición del articulo 15 literal B) numeral 1% del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001» por lo tanto, el Juzgado se abstuvo de conocer del recurso y ordenó remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante auto interlocutorio del 28 de mayo de 2018 suscitó «conflicto negativo de competencia», con fundamento en que: La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-424 de 2015, al examinar la constitucionalidad del artículo 69 del C.P.L Y S.S, en lo referente a la procedencia del grado jurisdiccional consulta únicamente en los procesos de primera instancia, y sobre el particular, preciso: “(...) Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la liquidación acusada

es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.

Dicha remisión se efectuara así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboralen primera o única instancia, dichos funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y; fii cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación.

Sentencia en la que, a su vez, fue citada la sentencia CC C-968 de 2003, en la cual se aclaró que: “(...), la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de

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Radicación n.” 81657 la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia . Por lo anterior, no puede llegarse al absurdo jurídico de considerar que, los Juzgados Laborales del Circuito únicamente son superiores jerárquicos de los de Pequeñas Causas Laborales

para conocer de los procesos remitidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, pero dejen de serlo para tramitar los recursos de alzada. Por las razones anteriormente expuestas, el citado despacho consideró no ser competente para conocer del recurso de apelación en mención. IL CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el articulo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el precepto 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jueces de distinto distrito judicial o los diferentes tribunales del pais. De entrada, advierte la Corte que el presente asunto no corresponde a ninguno de los eventos mencionados arriba, con mayor razón si se tiene en cuenta que el artículo 139 del Código General del Proceso proscfibe la posibilidad de que surja un conflicto de esta naturaleza entre superior e inferior jerárquico o funcional.

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Radicación n. 81657 En ese orden, de considerar el Tribunal Superior de Manizales que el competente para resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de única instancia en el proceso de la referencia es el juez del circuito de la misma ciudad debe proceder a su remisión sin que haya lugar a controversia alguna por su inferior funcional jerárquico, en los términos de la norma mencionada. Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la

atención de este Tribunal, ya que en repetidas oportunidades (AL5410-2018 y AL5299-2018) ha suscitado conflictos de competencia inexistentes, con un juez jerárquicamente inferior, y reiterarle que concentre su atención a lo establecido en el artículo 139 del C.G.P. Por lo expuesto se remitirá el expediente al colegiado para que disponga lo pretendido.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ENVIAR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a efecto que resuelva sobre el competente para resolver el recurso de apelación.

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6 Radicación n.” 81657

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los despachos involucrados.

Notifiquese y cúmp? 7 !. BUENO

JORGE LUISQ UIROZAL EMÁN

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S£CREZ4RMSALADCACIÓNLABORAL Se Notificó el auto anterior por anotación D77 , EHe ln o y S:e e . cs _ rt ea td ao r i8 oN :” : F —E —B /7/2 X0 ¿1 ,9BpsS o e e g ñ oad tle áaj ,a d w asC D.,o C . n _2s qt ua en dc ai 1 .a eA jq ee c ute on r iala d Haf o e rc alh a . a p 5ry Ze P_sh eo nr 1Mta 8e 6 O Secrotario W

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