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CSJ - AL4320-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4320-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúdbeCl oilcoam bia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaaC asaclla6bno ral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente AL4320-2017 º Radicación n 65438 º Acta n 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

SARBELLA VILLALBA EALO Y OTRA VS. EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-.

Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante recurrente GRACIELA FORERO DE GARCÍA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2013, en el proceso ordinario adelantado por la citada recurrente y SARBELLA VILLALBA EALO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528 / 1964, art. 63 y proceder a su calificación. Radicación nº 65438 l. ANTECEDENTES GraciFeolrae dreoG arcíya SarbelVlial laElablaol ,a primeernca al iddaede spoys laa s eguncdoam oc ompañera permanentdee lc ausanLtueiF se rnandoG arcCíoan treras, (q.e.ppr.odm.o)v ideermoann doar dincaroinat lraaE mpresa ColombidaneaP etrólceoones l,fi nd eq ues eo rdean el a

enjuiciia)ar d eac:o nolcase urs titpuecnisóino yni a!ia p) a gar elr etroadcetl iapv eon sidóens deel7 dej undieo2 0O1 h asta elr econocidmeil easn utsot ituacl iacósin t asdeañso ras. ElJ uzgaddeoc onocimiqeunelt oofu ,e elD iecinueve LabordaellC ircudietB oo gotcáo,n clueiltd roá midtele a primeinrsat anccioans, e ntendcefi eac 2hd ae m ayod e2 013, resolivr)ieó c:o noac Searr beVlilllaa lEbaal eol d erecah o sustitpueinrs ionalmeenn stue c,al idadde compañera permanednetclea usaLnutieFs e rnandGoar cíCao ntreirias); condenaar l ad emandaald rae conociym piaegneotn of avor de las eñorVai llaElablaod e lasm esadapse nsionales causadyan sop agadaa psa,r tdielr a fe chad ef allecimiento decla usanetsde e,c idre,s deel8 dej undieo2 010j,u ntaol retroapcetnisvioo cnaau!s adioid;ie )cl anroóp robadlaass excepcidoenm eésr iptroo puesptoarls ad emandayd ia;v ) absolavl iapó ar tvee nciednja u idceil oa cso stdaespl r oceso. Alr esolevler re curdseoa pelaciinótne rpupeosrt o

GraciFeolraed reoG arcíyaE copetSr.oAll.aS , a ldaeL aboral deTlr ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtioc dieBa olg otatá ,r avés def allcoal endaedl1o 8 d ej undieo2 013d,e cicdioón firmlara senteanpceilaa ysd eaa bstudveio m ponceors tas. 2 Radicación nº6 5438 Contra dicha decisión, los apoderados judiciales de Graciela Forero de García y de Ecopetrol S.A., interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 62 a 72 del cuaderno de la Corte), solicitó que se: ... verifiquel al egaldield asa edn tepnrocfiearp ioedrlHa o norable TribundaelB ogoStaálL aa bodraeln tdreaols unqtunoeo osc upqaus,ee aplique espeicnitaelsr oéblsra me o tivfaáccitdóinelc ada e cicsoióennl find ee stabslise ecei rn curreinóe rroredsea preciyav cailóonra ción probatyo/ori d ae,i nterpreo dteaa cpilóincd aelc alei yós nu stayn/oc ial, sil ad ecisviióonll ana o rmCao nstituQucei soidn eaells .t urdeiaol izado polraH onoraSballLeaa bosrael,a dvileaor ctuerr ednece isate orrso res,

sep roceedna( sais cu)r emedieascteiosóq nu,ee n s edien stasnec ia casleas enteantcaicaady a e ns ul ugsaerr econoazc laa s eñora GRACIELA FOREROD E GARCIA( siecl)d erecaho s ustituir pensionaallsm eeñLnoutrisFe e manGdaor cCíoan tr(eq r.aes.e pns. ud ) caliddeac dón ysuugpeé rcsotnisteec,cou nel noat net ecornidoer,n aa r Ecopetroalr econoycep ra gaal ras eñoGrar acFieolraed roeG arclíaas mesadpaesn siocnaaulseasnd oap sa gaddaess dlea f echad e fallecdiemL iueiFnset moa nGdaor cjuínatco,on e lr etroapcetnisvioo nal causaEdneo le.v enqtucoeo nsildaCoe rrtSueep remdaeJ ustqiucleia a pretevnisoielóldan e reac hloaigu aldaddeq uet raetl1a 3 d el a ConstiPtoulcíditeóCoi nlc oam beinsa e,d deein standceibcaea salras e senteantcaicaya ednas ul ugsaerr econaol zasc eañ oGraRA CIELA FOREROD EG ARC!Ae ld ereacs huos tpietnusiiro naelncm ueonttaes partigueasl ecsa,d eaq uivaall5e 0n%at lse e ñLouriF se manGdaor cía Contr(eqr.aese. nds .ucp a)l iddeac dó nyusguep érys ltasi etñeo ra

SarbVeillilaEa allebonas uc aliddeca odm pañpeerarm aneanmtbea,s decla usaCnotnes.e cucoenn ltoae n tercioonrd,ea n Eacorp etar ol reconoyc pearg aar l acsi tasdeañso ralsam se sadpaesn sionales causandoap sa gaddaess dleaf ecdheafl a llecdiemslie eñnLoturois FemanGdaor cjuínatc,oo enrl e troapcetnisvioco anuas[a do. Con ese propósito, expuso dos cargos en los siguientes términos:

1. En el primer cargo acusó la sentencia por: «ERROR

DEH ECHPOOR FALTDAE A PRECIACDIEÓLA N PRUEBAT ESTIMONIAL

3 Radicación nº 65438 y suAREz RENDIDAPO R HERMINDAM UÑOZ CARMENA LICIA GóMEZ EN RELACIÓCNO NE LA RTÍCU3L DOE LA LEY7 1D E1 98Y8 O RDINA1L D EL

ARTICU6L OY ARTICUW7 DELD ECRETO REGLAMENTARIO1 160D E

1989». En la demostración del cargo advirtió, que la sentencia de segunda instancia es ilegal, porque para tomar la decisión no se apreció en su totalidad y de fondo la prueba testimonial decretada de oficio y practicada en audiencia de trámite por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, que se refiere específicamente a los testimonios de Herminda Muñoz • y Carmen Alicia Suárez, error que el Tribunal avaló al desconocer literalmente que hubo un debate probatorio respecto del hecho y las pruebas del abandono del que fue

víctima la cónyuge Graciela Forero de García por parte de su esposo después de 42 años de convivencia y, en consecuencia, se viola la norma sustancial contenida en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el ordinal 1 del artículo 6 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 al privarla del legítimo derecho a obtener la sustitución de la pensión del difunto esposo que en otrora la abandonó. Adujo que el tribunal se refirió al alegato presentado por el apoderado de la recurrente, y manifestó que «. .n.ie nlo s hechos del ad emanndiae nt odeold ebaptreo batnoieri nlo a apelascei hóanb ldóea bandodneocl ó nyu.g.»e.;q u e el ad quemd esconoce la facultad que tiene de resolver los recursos sin limitaciones, como lo menciona el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el año 2013), pues la sentencia fue apelada tanto por el demandado como por el demandante, e independientemente de que se hiciera 4 Radciación n.º referencia o no en la sustentación del recurso, el juzgador debe ejercer esa garantía. Aseveró que los citados testimonios afirmaron que el señor Luis Femando García Contreras abandonó a su esposa en el año 1999, porque ya tenía otra mujer; que los hechos de la demanda narran que hubo un matrimonio, una separación y una nueva unión por parte del señor García, y que las pruebas demuestran en qué circunstancias sucedieron los hechos. Agregó que tanto el juez de primera instancia como el

Tribunal, dejaron claro que la normatividad aplicable al caso era la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, que en ese sentido habiendo sido probado el abandono de que fue víctima, debió el juez en su fallo garantizar el legítimo derecho que le asiste en virtud de las normas sustanciales citadas. Transcribió apartes de los testimonios para concluir, que efectivamente el hecho del abandono si fue .objeto de debate y quedó probado, pero pese a ello el Tribunal afirmó que no existió, lo que genera la violación de los derechos sustanciales.

2. En el segundo cargo acusó de ilegal la sentencia

por incurrir en violación:

«PORLA VIA INDIRECTDAE LA RTICUW( sic1)3D ELA CONSTJI'UCIÓN

POLÍI'ICAD E LA REPÚBLIDCEA C OLOMBIA DERECHOA LA

IGUALDAPODR, A PUCACIEXEÓGNÉ TICAD ELA RTÍCU7L DOE L

DECRETOR EGLAMENTARIO 116D0E 1 989E,NRE LACIÓNC ONE L ARTÍCUW3 D ELA LEY7 1D E1 .98Y8D ESCONOCIMIENTOD EL OS SCLAJPT-10V .00 5

Radicancº.i ón

PRECEDEJNTUERISS PRUDERENFCEIARELNTEESSA L AI GUALDAD

ENL AS USTITUCDIEPÓ ENN SIÓN».

Asegura que esta violación da como resultado que se establezca una marcada diferencia, dependiendo del vínculo laboral que tenga el causante, pues si es trabajador del sector privado sin régimen especial, tendrá derecho a la sustitución

pensiona! compartida la cónyuge y la compañera permanente, pero si es trabajador de Ecopetrol esa cónyuge y esa compañera permanente tendrán que disputarse derecho sin más argumentación que -la aplicación exegética de la norma reglamentaria. Citó apartes de lo dicho por el Tribunal y los artículos 7 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y 279 de la Ley 100 de 1993, para señalar que la norma es sabia en la medida en que protege los derechos adquiridos en convenciones colectivas a favor de los servidores públicos de Ecopetrol y perfectamente aplicable al pensionado, lo que no previó la norma fue el alcance erróneo que tendría frente a los sustitutos pensionales, pues mantuvo el error de que trata el articulo 7 del Decreto 1160 de 1989; que no obstante, el desatino legal· de la norma, es claro y así lo han manifestado la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en cuanto que el derecho es autónomo no dependiendo del origen de la pensión; que los precedentes que hacen referencia sustitución pensional no hacen aclaración alguna de que no aplican los regímenes especiales; que no existe justificación válida para hacer una diferenciación por ser el pensionado de Ecopetrol.

SCLAJPT-10V .00 6

Radicancºi 6ó5n4 38 Concluyó que la filosofia aplicada en la motivación de la sentencia apoyada en una norma que no previó concurrencia de los derechos de cónyuge y compañero frente al derecho de

sustitución pensiona!, no es legal por ser contraria a la norma constitucional.

11. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesano que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. 7 Radicacniº 6ó5n4 38 Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1. -Respecto del Alcance de la Impugnación. El recurrente no precisa el alcance de la impugnación, ya que en el escrito contentivo de la demanda, señala que se debe en sede instancia, casar la sentencia del Tribunal y, en

su lugar, reconocerle, entre otros, el derecho a sustituir pensionalmente al señor Luis Fernando García Contreras, lo que constituye una impropiedad y denota la confusión que le asiste frente al petitum de la demanda, porque en instancia la Corte no puede entrar a casar la sentencia de segundo grado, pues esta actividad la puede efectuar únicamente como Tribunal de Casación y una vez quebrantado el fallo del ad quem, es que podría intervenir como juzgador de instancia, para determinar según lo peticionado si el fallo de primer grado, debe ser confirmado, modificado o revocado. Aún en el evento de entenderse que lo pretendido, es que en sede casación se quiebre la sentencia del Tribunal, esto a nada conduciría, porque no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido dicho quebrantamiento, puesto que únicamente se limitó a manifestar las pretensiones que tiene sobre el derecho pensiona!, pero no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. 8 Radicación n º 65438

2. Respecto del PrimerC aro. ga) En la demostración del cargo, el impugnante esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual no es acertado, porque al haber dirigido el ataque por la vía indirecta, la argumentación demostrativa tenía que estar encaminada a criticar la valoración probatoria y no a

cuestionar aspectos de índole jurídicos, como ocurre en este caso, cuando se hizo relación a que el Tribunal descolnao ce faculqtuaetd i edneer esollvoreser c urssiolnsi mitaccoimolono e s, mencieolan ratí c3u5l7do e Cló didgeoPr ocedimCiie.vn,.itp .lou elsa sentefuneca ipae ltaadnapt ooer ld emandcaodmopo o erld emandante, ya que se trata de argumentos que son propios de la vía de puro derecho; no siendo factible que haga una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, por ser excluyentes, debiendo ser sus análisis diferentes, y su formulación por separado. b) No indicó con una adecuada sustentación, cómo se dio el supuesto quebrantamiento legal por la vía indirecta, para que la Sala procediera a verificar la posible equivocación en que pudo incurrir el juez de apelaciones; además para sustentar la acusación acude a la prueba testimonial, que es un medio de convicción no apto para estructurar un yerro en casación, por no ser una prueba calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario, debido a que únicamente podría examinarse sí previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar un error fáctico, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la 9 Radicación nº 65438 inspección judicial, condición que no se cumple en este caso; lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en

pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 3.R-espedcetsloe guncdaor go. a) El petente en la formulación del cargo acusó la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta. Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. b) En la sustentación del cargo, el censor nuevamente incurre en la impropiedad de entremezclar aspectos jurídicos y fácticos, pues el ataque está dirigido por la vía indirecta y el reproche debe recaer en la valoración probatoria y no sobre aspectos de puro derecho, como cuando discutió sobre la aplicación exegética de la norma y concluyó que «lfial osofla apliceandl aam otivadceil óasn e ntenacpioay aednau nan ormaq uen o 10 Radicación n º 65438 prevcioon currednecd iear ecdheoc só nyuygco em pañefrroe natlde e recho de sustitupceinósni onnaol e,s l egaplo rs erc ontraari laa n orma

constitucioEnsad le»c.i qru,e a malgama def ormian debildaas víadsi recet ian diredcevt iao lacdieló anl eys ustanqcuiea,l comoy as em encionsóo,ne xcluyeyn tseusf ormulacyi ón análisidse besne rd isimiyl peosrs eparadpoo,rr azódne q ue lap rimecroan lleesva a u n errojru rídimcioe,n trqausel a segunadl aa e xistendceiu an oo v arioyse rrfoásc ticos. 4.L-ad emanddeca a sancois óepn u ecdoen veenru tni r alegdaeit nos tancia. Comos il oa nterfuieorrap ocloa c ensuprrae senutnaa argumentaqcuiemó áns q uel as ustentadceui nór ne curdseo casacisóetn r,a duecneu na legadteio n stansciinoa b,s ervar quec omol oe nseñlaaj urisprudpearnac isau,e studidoe fonddoe bel aa cusacsieórnc ompleetnas uf ormulaciyó n suficienetne s u desarrollolc ou,a le n ela suntboa jo escrutninois oea cató. Alr especetsop ,r ecirseoc ordqaru ee stmee diod e impugnacinóonl eo torag laa C orporaccoimópne tenpcairaa juzgealpr l eiatfi ond er esolavc eurál d el olsi tiganlteae ssi ste lar azóny,a q ues usf acultasdieesm,py rc eu andol ad emanda cumplcao nl orse quisdietl oals e pyr ocedimesnelt iamli,ta a n

enjuicliasa ern tenccoinea l o bjedteoe stablseice eljr u edze apelacioaln deisc,t artlraan,s greod nioól al esyu stancdiea l alcanncaec ional. 11 Radicacniº 6ó5n4 38 Así las . cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario interpuesto por Graciela Forero de García • y se ordenará continuar el trámite del recurso respecto de ECOPETROL S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la demandante recurrente GRACIELA FORERO DE GARCÍA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2013, en el proceso ordinario adelantado por la citada recurrente y SARBELLA VILLALBA

EALO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOSECOPETROlr.

SEGUNDO: CONTINUAR el trámite del recurso respecto

de ECOPETROL S.A.

Notifiquese y cúmplase. 12 Radicanºc 6i5ó4n3 8 DO fififi BUELVAS f GEL msQ mROZAL EMÁN -------··· SI fi WA :

D EC ASA

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