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CSJ - AL4320-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4320-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

= ) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL4320-2019 Radicación n.” 60446 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Sería la oportunidad para que la Corte resolviera el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral, del Tribunal Superiór del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró ALCIBÍADES APARICIO GÓMEZ, si no fuera porque la interposición y sustentación del recurso extraordinario devienen extemporáneas por anticipadas, conforme a los siguientes,

I. ANTECEDENTES ALCIBÍADES APARICIO GÓMEZ llamó a juicio al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS1hoy

SCLAJPT-05 V.OO Radicación n. 60446 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES,, con el fin de obtener el pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 26 de diciembre de 2006, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos del 14%, debidamente indexados y los intereses moratorios (f.? 1 a 6 del cuaderno principal). Surtido el traslado correspondiente al demandado, para

que dieran respuesta, lo que efectivamente sucedió (f.? 27 a 36 ibídem), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 24 de mayo de 2012 (f.? 46 Cd a 48 ibídem), resolvió lo siguiente: Primero: declarar que la empresa industrial y comercial del estado Seguro Social con nit [...], debe reconocer y pagar al demandante [...], pensión especial de vejez, en monto de $997.103 a partir del 1 de noviembre del año 2010, a realizar los ajustes automáticos, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1% de noviembre de 2010, sobre cada mesada en mora. Igualmente se declara que el demandante, [...] tiene derecho a percibir el incremento del 14% sobre el valor de la pensión mínima legal mensual vigente, más los reajustes automáticos referidos, y estos incrementos se deben pagar indexados desde la fecha en que cada uno se hizo exigibles, hasta la fecha de solución y pago [...], por su cónyuge [...]. [...]. Contra la anterior decisión, el demandante formuló recurso de apelación, atendido por la la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien, con sentencia del 13 de septiembre de 2012 (f. 8 a 10 del cuaderno del Tribunal), modificó la de primer grado, para en su lugar, declarar que el ISS debía reconocer la pensión especial de vejez, a partir del 20 de enero de 2008, con los incrementos previstos en el artículo

SCLAJPT-05 V.DO Radicación n.” 60446 14 del Acuerdo 049 de 1990 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para arribar a esa decisión, definió los problemas jurídicos que debiía resolver, de conformidad a lo expuesto por el apelante y, con fundamento en ello, resolvió la impugnación. IL. CONSIDERACIONES De la reseña del acontecer procesal, se desprende que el Tribunal no se percató que, para la fecha de presentación de la demanda, 2 de marzo de 2012 (f. 23 del cuaderno principal), estaba vigente el articulo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, que, en su inciso tercero, estableció la consulta «para las sentencias de primera instancia cuando Jueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante». Frente a lo anterior, en la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en auto AL8008-2016, se dijo: [...] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto -grado Jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/ 1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta [...] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a

cargo del extinto 1.5.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional [...].

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Radicación n. 60446 Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder. Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. [...] fii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y

descentralizadas en las que aquélla sea garante. Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, [...] sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” [...] (Negrilla fuera del texto). De allí que el Tribunal, al solo ocuparse de los motivos de inconformidad propuestos por la parte demandante y apelante, pasó por alto que debía surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandado, con el fin de auscultar, si las condenas estaban ajustadas a derecho. Es asií como en el auto CSJ AL1540-2017, rad. 72152 del 9 ag. del mismo 2017, se indicó: SCLAJIPT-05 V.0O e + Radicación n.” 60446 Así las cosas, el presente caso se encuentra enmarcado dentro de la anterior situación, dado que la Nación funge como garante de las obligaciones de Colpensiones, y se observa que la sentencia de segunda instancia, proferida en vigencia de la Ley 1149 de 2007, procedió a examinar únicamente los puntos debatidos en el recurso de apelación, pues se limitó a pronunciarse acerca de la

prescripción y la condena en costas. Con esto se evidencia que el Tribunal descartó de su análisis, entre otros puntos, si el demandante efectivamente tenía derecho al reajuste de la pensión de vejez y al pago de las diferencias pensionales resultantes de aplicar la actualización de la primera mesada pensional, con lo que desatendió la plena competencia que tenía para conocer de todos los aspectos de la controversia, sin que debiera atenerse a los puntos apelados en el recurso de alzada. De lo anterior se colige que la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no haber analizado la condena de cabal forma, en virtud de la consulta que opera a favor de la demandada, así hubiera interpuesto recurso de apelación, por ser la sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones, pretermite dicho grado jurisdiccional, lo que afecta la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del Tribunal carece de total firmeza y ejecutoria, lo que conlleva a una vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia del demandado, aquí recurrente. Conforme a lo amnterior, se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, lo que ostensiblemente afecta la competencia funcional de esta Corporación, ya que, al no haberse surtido, la providencia del Tribunal carece de total firmeza y ejecutoria, además de que tal descuido conllevó al quebranto del debido proceso consagrado en el art. 29 de la CN, que le asistía a la citada

entidad. Asi las cosas, se configura la causal de mnulidad consagrada en el numeral 3”%, in fine, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy parte final del inciso 2 del artículo 133 del CGP, aplicable al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que tiene el

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Radicación n.” 60446 carácter de insaneable, tal cual lo dispone el último aparte del artículo 144 de aquél ordenamiento, hoy del parágrafo del artículo 136 del CGP. En este sentido lo ha resuelto esta Sala de la Corte en forma reiterada; baste citar las providencias CSJ AL40882014; CSJ AL, 24 abr. 2013, rad. 58918; CSJ AL, 22 ag. 2012, rad. 53733; CSJ AL, 1 feb. 2011, rad. 40201; CSJ AL, 9 feb. 2010, rad. 43248; y CSJ AL, 28 oct. 2008, rad. 36145, entre otras. No obstante, como esta Corporación carece de competencia para emitir una posible declaratoria de nulidad que se pudo haber presentado en segunda instancia, lo procedénte es dejar sin valor ni efecto todo lo actuado en sede de casación, desde el auto que admitió el recurso extraordinario, emitido el 24 de abril de 2013, inclusive. Lo anterior, por cuanto es notorio que este mecanismo extraordinario fue admitido sin haber lugar a ello, pues resulta improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por el demandado; así las cosas, se ordenará

retornar el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que se surta debidamente la segunda instancia, a efecto de que resuelva el grado jurisdiccional de consulta a favor del accionado.

SCLAJPT-05 V.OO e3

Radicación n. 60446

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Supremade Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: i .|¡…4 « m PRIMERO: DECLARAR sin valor ni efecto todo lo actuado en sede de casación, desde el auto que admitió el recurso extraordinario, emitido el 24 de abril de 2013, inclusive, dentro del proceso ordinario laboral promovido por

ALCIBÍADES APARICIO GÓMEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que adopte el remedio procesal que considere pertinente y surta debidamente la segunda instancia, resolviendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada.

Notifiquese y cámplase.

QWER RAFAEL BRITO DO

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SCLAJPT-05 V.0O V 8

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