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CSJ - AL4323-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4323-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente AL4323-2014 Radicación N° 66036 Acta N°.25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Duitama y el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral de única instancia, promovido por JOSÉ DE JESÚS BARÓN

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES1

Radicación N°66036

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, JOSÉ DE JESÚS BARÓN demandó a la Administradora de Pensiones -COLPENSIONES-, para que fuera condenado a incrementar su pensión «reconocida por medio de la resolución 119367 del septiembre 13 de 2010; en un (…) 14% del valor de la mesada pensional, por convivir con su esposa y ella depender absolutamente de él», y para que se le «reconozca y cancele el retroactivo de la liquidación pensional desde el 7 de junio de 2010».

Así mismo, solicitó como pretensión subsidiaria las costas del proceso. Al escrito de demanda se adjuntó copia de la resolución # 119367, emitida por el ISS Seccional Cundinamarca, mediante la cual le fue reconocida pensión

de vejez al señor José de Jesús Barón (fols. 13 y 14), declaración extrajudicial juramentada de dependencia económica de su cónyuge Olga María Fuentes de Barón (fl. 15), derecho de petición elevado por el señor Barón a COLPENSIONES, en el que solicita incremento de su pensión por personas a cargo (fls. 18 y 19); y respuesta de la entidad demandada al referido derecho de petición (fol. 20). También señaló como factor de fijación de la competencia, «el domicilio de las partes». Por auto del 1 de agosto de 2013, el Juzgado admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. Sin embargo, mediante proveído del 6 de septiembre de 2014 ese despacho judicial se declaró incompetente para seguir 2 Radicación N°66036 conociendo del proceso, de conformidad con el Art. 148 del CPC. Argumentó, que «al revisar nuevamente el tema de la competencia para conocer de estos procesos, en donde se pide el reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensión de vejez e invalidez, para seguir su trámite normal se aplicará el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia (…) Radicación 49872, en donde se resolvió un conflicto de competencia negativo sobre esta clase de procesos», se estableció que en los casos en que la pensión cuyo reajuste se solicitó y reconoció determinada seccional, la competencia le corresponde a los jueces laborales de esa misma ciudad. Agregó que «teniendo en cuenta que en este proceso la resolución donde le fue reconocida la pensión de vejez al demandante,

fue a través del Asesor I de la Vicepresidencia de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, aplicando el precedente judicial (…), este juzgado no es competente para seguir el trámite respectivo y en consecuencia así se declarará y se ordenará enviar el mismo al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (reparto) para que asuma la competencia, toda vez que en estos procesos así lo advierte la Corte». Remitidas las diligencias conforme lo dispuso el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, su conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 7 de marzo de 2014 (fls. 37 y 38), en virtud del Art. 11 del CPL, el cual dispone que «los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante», también declaró su incompetencia para conocer del asunto, «POR FALTA DE 3 Radicación N°66036 COMPETENCIA TERRITORIAL» sobre la base de que: «(…) habiéndose presentado la reclamación administrativa por parte del actor en la ciudad de DUITAMA-BOYACÁ, como se puede evidenciar en la petición visible a folios 18 y 19 del expediente y la respuesta de la mima (sic) visible a folio 20 del plenario y habiendo elegido el (sic) y demandante presentar su demanda ante el Juez Laboral de Duitama, éste despacho no es competente para conocer el

presente asunto. Adicional a lo anterior, (…) habiendo admitido la demanda (…) ahora pretende trasladar a esta sede judicial (…) sin siquiera haberse formulado la falta de competencia territorial, como excepción previa por la parte pasiva, procedió esa sede judicial a decretarla de maneta (sic) oficiosa, concluyendo este despacho, que tratándose de falta de competencia distinta a la funcional corresponde a la parte pasiva alegar la falta de competencia como excepción previa y si así no sucediere, el juez por imperativo legal debe seguir conociendo del asunto, no siendo de recibo declarar su incompetencia de manera oficiosa y antes de que sea propuesta excepción alguna por la demandada, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 art. 144 del CPC».

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el art. 15, literal a) num. 4 del CPT y SS, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la L. 1285 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre el Juzgados de diferente distrito judicial.

4 Radicación N°66036 En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Laboral del Circuito de Duitama y el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero refiere que al ser la Seccional Cundinamarca de la

demandada, en la ciudad de Bogotá, el lugar donde se reconoció al actor la pensión, el trámite de la misma le incumbe a los jueces de esa ciudad; mientras que el segundo sostiene que de conformidad con el Art. 11 del CPT y SS, habiéndose presentado la reclamación administrativa por parte del actor en la ciudad de Duitama-Boyacá, y habiendo elegido presentar su demanda ante el Juez Laboral de esa ciudad, es ese despacho el competente para conocer el presente asunto. El artículo 11 del C. P. del T., y de la S. S., modificado por el 8° de la L.712/2001, determinó que en los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral «(…) será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho» (resaltado por la Sala), precepto que regula una competencia especial y específica que excluye, la regla de competencia general prevista en el artículo 5º ibídem. Así las cosas, dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante debía remitirse al 5 Radicación N°66036 contenido de la norma citada en precedencia, a efectos de establecer el juez competente. Sin embargo, ha adoctrinado la Sala que en tratándose del incremento pensional pretendido en el presente caso, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con

ésta, pues es un beneficio que, de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto, la acrecentaría. Precisamente sobre esa competencia especial, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, entre otras, en auto AL 1168-2013, 25 sep. 2013, rad. 61810, que reiteró el 49872 del 23 de mar 2011, en donde se sostuvo que: Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad. “Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 6 Radicación N°66036 aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22),

tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma. Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias’. Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso». En tales condiciones, es el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el que deberá asumir el conocimiento del presente asunto, pues fue en la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, donde se reconoció el derecho pensional al señor JOSÉ DE JESÚS BARÓN, según se infiere de la Resolución No. 119367 del de 2010, expedida en la ciudad de Bogotá y visible a folios 13 y 14 del expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 7 Radicación N°66036

III. RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los

Juzgados LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el

SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de atribuirle al segundo de ellos, la competencia para continuar conociendo del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ DE JESÚS BARÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

Notifíquese y cúmplase,

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

8 Radicación N°66036

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

9

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