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CSJ - AL4323-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4323-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

EB RepúbdleCi oclao mbia CorlSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4323-2017 Radicación n. º75564 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

JOSÉ CIPRIANO TIBAMOSO NITOLA vs. ACERÍAS

PAZ DEL RÍO S.A.

Decide la Corte la solicitud de aclaración interpuesta por quien dice ser el apoderado de la parte demandada recurrente frente al auto proferido, el 8 de febrero de 2017, por esta Corporación, en el proceso ordinario adelantado

por JOSÉ CIPRIANO TIBAMOSO NITOLA contra ACERÍAS

PAZ DEL RÍO S.A.

Así mismo, se procederá a resolver sobre el desistimiento del recurso de casación presentado por la apoderada de la sociedad demandada. SCLAJPT-05 V.DO Radicación n. º 75564 l. ANTECEDENTES Mediante providencia del 28 de julio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, concedió el recurso de casación interpuesto por Acerías Paz del Río S.A. y lo remitió a esta Corporación para lo pertinente. El 3 de octubre de 2016, el mandatario judicial de la sociedad demandada solicitó ante la Secretaria de esta Sala que se le reconozca personería para actuar en el presente proceso como apoderado general de Acerías Paz del Río

º S.A., según Escritura Pública N 848 del 1 de julio de 2016, de la N ataría 1 O de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, el 12 de julio del mismo año; luego el 20 de enero de 2017, presentó desistimiento del recurso extraordinario de casación, para lo cual adujo que su representada llegó a un acuerdo extraprocesal con la parte demandante. Con auto del 8 de febrero de 2017, esta Sala decidió abstenerse de estudiar la solicitud de desistimiento, ya que el profesional del derecho no acreditó mediante presentación personal su calidad de abogado, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 y por tanto, previo a resolver lo que en derecho corresponda, le concede un término improrrogable de cinco días para lo pertinente. 2

SCLAJPT-05 V.00

Radicancº.i7 ó5n5 64 Por su parte, el apoderado del demandante solicitó dar por desistido el recurso y devolver el expediente al juzgado de origen, toda vez que dicho despacho no acepta el memorial de transacción para ordenar el pago del título judicial, hasta tanto no haya un pronunciamiento de fondo frente al desistimiento del recurso. El 1 7 de febrero de 201 7, el mandatario de la demandada presentó solicitud de aclaración al auto de 8 de febrero del mismo año, dado que considera que el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, al cual se hace mención en la providencia, no estipula la obligación aludida, en cuanto al requisito o requerimiento de la presentación personal que

se está solicitando al documento radicado ante esta Corporación, para que tenga plena validez y acredite la calidad de abogado y apoderado judicial. Agregó que con memorial presentado el 3 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento de personería y aportó certificado de existencia y representación social legal de la empresa, por ser el documento mediante el cual se acredita la calidad de apoderado general; que posteriormente con escrito radicado el 20 de enero siguiente, reiteró dicha solicitud y pidió el desistimiento del recurso; que aunado a lo anterior, de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, se entiende que la petición elevada no requiere de presentación personal alguna para acreditar la calidad que ostenta; que no obstante, acata la orden dada y en aras de los principios de celeridad y economía procesal, adjunta el memorial de desistimiento con la presentación personal.

SCLAJPT-05 V.00 3

Radicación n.º 75564 Con escrito del 15 de marzo de 2017 , manifestó que renunciaba al poder general otorgado por Acerías Paz del Río S.A., de conformidad con los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso, por lo que solicitó aceptar la renuncia y tener por reanudado el poder general a Wendy Liliana Hoyos Celis, con cédula de ciudadanía Nº52.388.158 y tarjeta profesional Nº211.266 del C. S. de la J., de º acuerdo con la Escritura Pública N 470 de 2015 de la N ataría 1 O de Bogotá. A folio 48 del cuaderno de la Corte, aparece memorial

de Wendy Liliana Hoyos Celis, por medio del cual manifestó que desiste del recurso extraordinario, en virtud del acuerdo extraprocesal que realizó la demandada con el actor y solicitó que se le reconozca personería para actuar, abstenerse de admitir el recurso, aceptar el desistimiento sin condena en costas y ordenar la remisión del expediente al Tribunal de origen. 11.C ONSIDERACIONES A pesar de que el apoderado de la demandante recurrente cumplió con el requerimiento de acreditar su calidad de abogado, en todo caso, solicitó la aclaración del auto de 8 de febrero de 2017, por cuanto considera que el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, al cual se hace mención en la providencia, no estipula el requisito de la presentación personal que se está solicitando frente al documento que SCLAJPT-05 V.00 4 0$ Radicación n.º 75564 radicó ante esta Corporación, para que este tenga plena validez y acredite la calidad de abogado y apoderado judicial. Al respecto el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral en virtud de lo dispuesto en el CPT y SS, art. 145, dispone que: Artíc2u8l5Ao.C LARACIÓNL.as entennoce isar evocnaib le reofnn abploeer lj ueqzu el ap ronuncSiieónm. b arpgood,sr eár aclardaedo afi,c oi oa solicdietp uadr tceu,a ncdoon tenga concepot forsa sqeuseo frezvcearnd admeorot idveod uda,

siempqrueee stécno nteneindl aaps a rtree soludteli av a senteoni cniflau eynaen l la. Enl amsi smcaisr cunsptraoncceildaaaes cr láa rdaeca iuótLnoa . aclarapcroicóend deero áfi coi ao p etidceip óanr fto enn ulada dentdroet lé nndiene oj ecudtelo rapi rao videncia. Lap rovideqnuceir ae sueslovbarl eaa clarancoia ódnm ite recurpseorosd ,e ntdroes ue jecuptoodriraiá nnt erponleorss e qupero cedcaonn tlrapa r ovidoebnjcdeietaa oc laración. En este orden de ideas, lo primero que se debe advertir es que según la norma citada, la solicitud de aclaración no fue presentada oportunamente, toda vez que se debió efectuar dentro del término de ejecutoria de la providencia, obligación que no se cumplió, pues el auto objeto aclaración º se notificó por estado N 21 el 13 de febrero de 2017, quedando ejecutoriado el 16 de febrero siguiente y la solicitud fue presentada el 17 del mismo mes y año, de donde se colige indudablemente que la misma resulta extemporánea. Al margen de lo anterior, es preciso señalar que la aclaración solicitada tampoco resultaría procedente, pues los conceptos o frases susceptibles de la misma son únicamente aquellos que den lugar a un verdadero motivo

SCWPT-05 V.00 5

Radicación n.º 75564 de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la

vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que s1 la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, en otras palabras, si la duda que de ellos puedan surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto de la determinación, no será procedente la ·aclaración, como ocurre en este caso, pues el petente está desnaturalizando la figura, ya que no hace referencia a frases o conceptos que generen una duda, sino al entendimiento que se le da a la norma en la cual se basa la decisión; además, alega que con el memorial que presentóe l 3 de octubre de 2016, junto al certificado de existencia y representación legal de la empresa se acreditaba su calidad de apoderado, sin que fuera necesaria la presentación personal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, por lo que es evidente que pretende discutir son las razones de fondo de la decisión, asunto que no atañe a la falta de claridad de la providencia dictada. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración presentada. Ahora bien, a folio 29 del cuaderno de la Corte, aparece escrito en el que el mandatario judicial de la demandada manifiesta, que renuncia al poder general otorgado por Acerías Paz del Río S.A. y que se debe tener por reanudado el poder general otorgado a la doctora W endy Liliana Hoyos Celis.

SCLAJPT-V0.50 0 6

Radicación n.º 75564 Asím ismoa, f ol4i8o,a paremceem orisauls cryi ctoon

presentapceirósno ndaelW endyL iliaHnoay oCse liesn,e l que señalqau e,e n calidadde apoderagdean eralla socieddaedm andaddae,s isdteel r ecursdoe casación interpuecsotnot rlaa sentencdiea s egundian stancia proferpiodral aS alaÚ nicad elT ribunSaulp eridoerl DistrJiutdoi cdieaS la ntRao sad eV iteryb soo,l icqiutesa e ler econozpcear sonepraíraaa ctuapra,r al oc uaall leegla certificdaed eox istenyc irae presentalceigóandl o,n de constsauc aliddaeda poderada. Port antsoe,p rocedear ráe conocpeerr sonepnaar a actuaar WendyL iliaHnoay osC elisc,o nc éduldae ciudadanNíoa. 5 2.388.1y5 8t arjeptrao fesioNnoa.l 2112.6 6d elC .S .d el aJ .,c omoa poderagdean erdael º ACERÍAPSA ZD EL RIOS .A.s,e gúens critpuúrbal iNca 470d el aN otar1í0a d eB ogoteál 2 4 dea bridle 2 015, como constae n el certificaddeo existencyi a representlaecgiaeólxn p ediedl2o 7 d ee nerdoe 2 017 ,q ue obraa fol5i0od elc uaderdneol aC ortye s ea dmitierlá desistimiseinnct oos,t apso rc uantnoo sec ausarodne,

conformicdoanld oe stableecnie dlao r tíc3u1l6od eCl ódigo GenerdaelPl roceso. DECISIÓN En méritdoe loe xpuestloa,C ortSeu premad e JusticSiaald,ae C asaciLóanb oral,

SCLAJPT-05 V.00 7

Radicacni.ºó7 n5 564

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada contra el auto de fecha 8 de febrero de 2017.

SEGUNDO: Reconocer personena para actuar a WENDY LILIANA HOYOS CELIS, con cédula de ciudadanía No. 52.388.158 y tarjeta profesional No. 211.266 del C. S. de la J., como apoderada general de ACERÍAS PAZ DEL º RIO S.A., según escritura pública N 470 de la Notaría 10 de Bogotá el 24 de abril de 2015, como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido el 27 de enero de 2017, que obra a folio 50 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación formulado por la apoderada de ACERÍAS PAZ DEL RIÓ S.A., dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra JOSÉ CIPRIANO TIBAMOSO NITOLA. Sin costas por cuanto no se causaron. . Devolver la actuación al Tribunal de origen.

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SCLAJPT-05 V.00 8

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SCLAJPT-05 V.00 9

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