CSJ - AL4324-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4324-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL4324-2024 Radicación n.° 102662 Acta 26 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de JAIRO DE JESÚS VALENCIA MARULANDA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 18 de marzo de 2024, en el proceso ordinario que el recurrente promovió
contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral contra Protección S.A. y Colpensiones con el fin de que se declare, la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media
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Radicación n.° 102662 con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Así mismo, que cuenta con 1.788 semanas cotizadas y, por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En consecuencia, requirió la devolución de saldos, rendimientos financieros, gastos de administración, cotizaciones, bonos pensionales, entre otros conceptos, que Protección S.A. reconozca la pensión de vejez mientras Colpensiones la asume, al retroactivo, la indexación y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, indicó que
Protección S.A. le informó que era beneficiario de la pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2018, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente -$781.242-; sin embargo, esta omitió manifestar que en Colpensiones el monto era mayor –$983.231-, por lo que, efectuó el respectivo cálculo y concluyó que la diferencia entre uno y otro régimen era de $201.989. A través de sentencia de 15 de septiembre de 2023, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, al considerar que el actor había adquirido el estatus de pensionado desde el 1. ° de octubre de 2018, por lo que existía una situación jurídica consolidada y un hecho consumado (f.os 501 y 506 del c. del Juzgado).
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Radicación n.° 102662 Al resolver el recurso de apelación que el demandante presentó, mediante providencia de 18 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión (f.os 31 a 41 del c. del Tribunal). Contra la mencionada determinación, el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez plural en auto de 19 de abril de 2024 lo concedió (f.os 54 a 57 del c. del Tribunal). Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea
presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
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Radicación n.° 102662 De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora, en lo concerniente al interés económico para
recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las pretensiones negadas en las instancias. En tal contexto, el interés económico del demandante está conformado por las diferencias pensionales entre uno y otro régimen, ello teniendo en cuenta su estatus de pensionado y conforme los datos aportados en su escrito inicial, a saber: las diferencias entre la pensión reconocida por Protección SA -$781.242y la pretendida en Colpensiones -$983.231-, a partir de octubre de 2018 hasta
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Radicación n.° 102662 el 18 de marzo de 2024 -fecha de la sentencia de segunda instancia-, su indexación e incidencia futura. Dicho lo anterior, y con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo: Retroactivo en diferencias pensionales e indexación
VALOR DE INDEXACIÓN
VALOR DE DIFERENCIAS PAGOS TOTAL
MESADA DE
DESDE HASTA MESADA PENSIONALE POR DIFERENCIAS
RECONOCIDA DIFERENCIAS
PRETENDIDA S VIGENCIA PENSIONALES EN R.A.I.S. PENSIONALES 01/10/2018 31/12/2018 $ 983.231,00 $ 781.242,00 $ 201.989,00 4 $ 807.956,00 $ 338.036,45 01/01/2019 31/12/2019 $ 1.014.497,75 $ 828.116,00 $ 186.381,75 13 $ 2.422.962,70 $ 917.390,93 01/01/2020 31/12/2020 $ 1.053.048,66 $ 877.803,00 $ 175.245,66 13 $ 2.278.193,58 $ 787.434,02
01/01/2021 31/12/2021 $ 1.070.002,74 $ 908.526,00 $ 161.476,74 13 $ 2.099.197,67 $ 627.166,82 01/01/2022 31/12/2022 $ 1.130.136,90 $ 1.000.000,00 $ 130.136,90 13 $ 1.691.779,67 $ 300.738,51 01/01/2023 31/12/2023 $ 1.278.410,86 $ 1.160.000,00 $ 118.410,86 13 $ 1.539.341,16 $ 84.098,22 01/01/2024 18/03/2024 $ 1.397.047,39 $ 1.300.000,00 $ 97.047,39 2,6 $ 252.323,21 $ 2.429,58 $ $ 3.057.294,52 11.091.753,98 Incidencia futura ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA ESTABLECER INCIDENCIA FUTURA VALOR Fecha de nacimiento de demandante 14/08/1956 Fecha de fallo de segunda instancia 18/03/2024 Edad en años de demandante a fecha de fallo de segunda instancia 67 Expectativa de vida en años de demandante a fecha de fallo de segunda instancia 17,4 Cantidad de pagos por cada vigencia anual 13 Monto de la diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 97.047,39 $ 21.952.118,86 Interés económico CONCEPTO VALOR Retroactivo de diferencias pensionales $ 11.091.753,98 Indexación de diferencias pensionales $ 3.057.294,52 Incidencia futura de la diferencia pensional $ 21.952.118,86
$ 36.101.167,36
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Radicación n.° 102662 Así, se equivocó el Tribunal al calcular el interés económico del actor, respecto de la mesada pensional completa, pues como se explicó, su perjuicio económico se traduce en las diferencias pensionales entre uno y otro régimen, pues, se insiste, este en estricto sentido, solo pretendió que Protección S.A. continuara cancelando la pensión de vejez, hasta que Colpensiones la asumiera, ello, en la cuantía reliquidada, toda vez que su monto es mayor a la ya reconocida. Por lo anterior, el perjuicio económico del recurrente - $36.101.167,36no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2024 ascendía a $1.300.000. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que el demandante interpuso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
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Radicación n.° 102662
RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que
JAIRO DE JESÚS VALENCIA MARULANDA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 18 de marzo de 2024, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.