CSJ - AL4325-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4325-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL4325-2024 Radicación n.° 102990 Acta 26 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de febrero de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario que MARTHA DORIS BETANCURT LONDOÑO promovió contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que causó el derecho a la pensión
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Radicación n.° 102990 convencional el 27 de junio de 1999, esto es, con anterioridad a la emisión del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la mesada adicional de junio a partir del año 2008 y hasta cuando se verifique su pago, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas. A través de sentencia de 11 de agosto de 2023, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 535 a 537 del c. del Juzgado).
PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARTHA DORIS BETANCOURT [sic] LONDOÑO tiene derecho a que la
demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP le reconozca y pague la mesada adicional de Junio o mesada 14 de forma integral a partir de la fecha de efectividad del derecho pensional convencional, esto del 15 de Mayo de 2008 conforme a lo indicado en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, frente a las mesadas pensionales adicionales del mes de Junio causadas y no reclamadas oportunamente con anterioridad al día 6 de Noviembre de 2016, y no probadas las demás excepciones formuladas, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a la demandante MARTHA DORIS BETANCOURT [sic] LONDOÑO el retroactivo pensional causado desde el día 6 de Noviembre de 2016 y hasta el momento en que sea incluida en nómina de pensionados sumas que deberán reconocerse de forma indexada. […]
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Radicación n.° 102990 Al resolver el recurso de apelación que la demandada presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante providencia de 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primer grado (f.os 17 a 23 del c. del Tribunal): Contra dicha determinación, el apoderado de la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez plural lo negó en auto de 23 de febrero de 2024, luego de establecer que el cálculo de las pretensiones elevadas por el actor no superaba la cuantía mínima exigida por la ley (f.os 30 a 32 del c. del Tribunal). Frente al proveído anteriormente mencionado, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, porque en su sentir, para la determinación del interés económico para recurrir, no solo se debió acudir a la cuantificación de la condena impuesta, sino que también debía tenerse en cuenta la calidad de entidad de derecho público que ostenta y la protección del erario, así como los derechos fundamentales derivados de la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social. No obstante, el Tribunal no repuso la decisión, al reiterar que una vez cuantificadas las condenas impuestas arribó al valor de $88.784.942,30, el cual es inferior a la summa gravaminis necesaria para recurrir en casación. Así las cosas, dispuso el envío de las piezas digitales necesarias
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para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 44 a 48 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del mecanismo extraordinario de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
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Radicación n.° 102990 Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la
sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en el caso se encuentra conformado por las condenas impuestas en primera instancia, sobre las que se presentó inconformidad y que fueron confirmadas de manera íntegra en segundo grado, esto es, el retroactivo pensional por mesada adicional causado desde el 6 de noviembre de 2016, la indexación sobre tales valores y la incidencia futura. En tal contexto, y con el fin de verificar si el Tribunal erró al no conceder el recurso, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo:
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Radicación n.° 102990 Dicho lo anterior, el perjuicio económico de la recurrente, se itera, -$90.690.854, 63no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues, la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $139.200.000, por cuanto el salario
mínimo para el 2023 ascendía a $1.160.000. Ahora, sobre el argumento que expone la recurrente, relativo a que se omita el interés económico como requisito de admisibilidad, y, en su lugar, se tenga en cuenta su
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Radicación n.° 102990 naturaleza jurídica, la protección del erario, la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social, a todas luces resulta desacertado, pues se reitera que las exigencias del mecanismo extraordinario están dispuestas de manera expresa en la ley y que, además, no existe la casación oficiosa en esta especialidad (CSJ AL60522017 reiterado CSJ AL3598-2021). Aunado a ello, vale la pena recordar que, como también lo ha dicho la Sala, el interés para recurrir constituye uno de los factores para determinar la competencia de esta Corte, de manera que no es posible eludir su estudio. Así las cosas, lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
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RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario que MARTHA DORIS BETANCURT LONDOÑO promovió contra la recurrente. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase.