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CSJ - AL4326-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4326-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL4326-2024 Radicación n.° 103105 Acta 26 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que PATRICIA DEL PILAR CÁRDENAS MORA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Patricia del Pilar Cárdenas Mora adelantó proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. y la Radicación n.° 103105

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todas las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, lo que resulte extra y ultra petita, y los gastos y costas del proceso. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.° 489

del c. del juzgado): Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora PATRICIA DEL PILAR CÁRDENAS MORA […] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por PORVENIR el cual tuvo lugar a partir del 1º de mayo de 1996. Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales a la Afiliada [sic]. Tercero. - ORDENAR a PORVENIR [sic] trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la Demandante [sic] y el capital que tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada. Cuarto. - NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las Demandadas [sic]. Quinto. - ABSOLVER a las Demandadas [sic] de todas las demás[sic] pretensiones incoadas en su contra por la Actora [sic]. Sexto. – SINO [sic] FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior[sic]

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Radicación n.° 103105 […] Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de los puntos no apelados a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió el asunto a

través de sentencia de 20 de marzo de 2024, en el siguiente sentido (f.° 30 del c. del Tribunal): PRIMERO: ADICIONAR al numeral tercero de la sentencia de instancia, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, los bonos pensionales si a ello hay lugar, los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Contra la anterior determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto de 28 de mayo del año en curso, en el cual determinó que en el presente asunto se acreditaron los requisitos para recurrir en casación, por lo que dispuso la remisión del expediente a esta Corporación (f.° 52 del c. del Tribunal).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un

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Radicación n.° 103105 proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya

interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que está determinada por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

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Radicación n.° 103105 Ahora, en lo que concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que la AFP Porvenir S.A. no incoó recurso de apelación, por lo que se evidencia que el interés

económico se circunscribe única y exclusivamente a la condena que el Tribunal adicionó, es decir, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. Asimismo, discriminar los respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Ahora bien, debe aclararse que a pesar de que la AFP Porvenir S.A. no presentó apelación, la decisión de segundo grado, en virtud del grado de consulta a favor de Colpensiones, modificó la del juzgado en perjuicio de los intereses de dicho fondo, pues además de ordenarle la remisión de los dineros de la cuenta de ahorro individual, le impuso el pago de «[…] los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.» Por ello, pese a que no apeló y no podía beneficiarse de la consulta a favor de Colpensiones, la AFP sí sufrió un perjuicio constitutivo del interés para recurrir, que se traduce en los referidos rubros.

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Radicación n.° 103105 Ahora, con todo y lo anterior, se advierte que los valores que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los valores de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión

mínima, podrían ser una carga económica para la convocante, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). No obstante, en el caso analizado la recurrente no allegó evidencia de tales erogaciones y, en esas condiciones, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ

AL2095-2023 y CSJ AL2300-2024).

De manera que el Tribunal erró en sus consideraciones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, razón que, sin lugar a duda, conduce a la inadmisión del recurso extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

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Radicación n.° 103105

RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que PATRICIA DEL PILAR CÁRDENAS MORA promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la recurrente. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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