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CSJ - AL4334-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4334-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

q RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleCa as acLlallbne ral GERARDOB OTERZOU LUAGA Magistproandeon te AL4334-2017 Radicancº.i7 ó5n6 31 Act1a2 BogoDt.áC ,.c ,i n(c5od) ea brdiedl o msi dli ecisiete (2017).

AMPARO MOSQUERA CONDE vs.

ADMINISTRADOCRAO LOMBIADNEA P ENSION-ES

COLPENSIONES-.

Seríeas tlaa o portunpiadradade cisdoibrr lea admisdieórlne cuerxstor aorddeic naasraicioin ótne rpuesto poArM PARMOO SQUERAC ONDEc,o ntlrasa e ntednec ia fec2h7ad ea brdie2l 0 1p6r,o feproilrdaS a a lCai vFialm ilia LabodreaTllr ibuSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc eiN aeli va, ene lp rocoersdoi nlaarbiooqr uaepl r omolvari eóc urrente contrlaa ADMINISTRADOCRAO LOMBIANDAE PENSION-ECSO LPENSIOsNiEnfSoue,pr oar qquuei en intereplru escou crasroed cepe o dpearr aac_t udare ntdreol refeprriodcoye p sootr a nltaCo o rotbes elraev xai stdeen cia

SCLAJPT-05 V.00

Radicación n.º 75631 una causald e nulidadq,u e impidec ualquier

pronunciamailre enstpoe cto. l. ANTECEDENTES AmparMoo squeCroan dei,n stauprróo ceosrod inario laboreancl o ntdreaC OLPENSIONaEfi Sn,d eq ues ed eclare quee sb eneficidareil aa p ensidóens obreviviceonmtoe s, cónyusguep érsdteilta es egurafdaol leRcamiidor oE scobar Tobaern,l otsé rmindoels aL ey1 00d e1 993m,o dificapdoar laL ey7 97d e2 003d,a ndoa plicacailpó rni ncidpeil oa condicmiáósnb eneficiQouseae .nc onsecuesnecc ioan,d ene a lad emandaad ap agalra p ensidóens obreviviae ntes, partdierl3 1d ed iciemdber2 e0 11a,s íc omol osi ntereses moratorliaomsse ,s adaasd eudaddaesb idamenitned exadas dea cueradloI PCc ertificpaodreo lD ANEy lasc ostdaesl proceso. Correspoenlcd oinóo cimideene tsota es untaolJ uzgado TerceLraob ordaellC ircudietN oe ivqau,i emne dianftael lo del2 7d ef ebre2r0o1 5d,e clarió:q) u eC olpensidoenbees reconocae rf avord e la demandantpee ns1odne ii) sobreviviae pnatretsdi,er l3 1d ed iciemdber2 e0 11;n o

  1. probaldaae xcepcdieói nn existdeenl caoi bal igayc iónno probaldaat achdaes ospecphrao puecsotnat erlat estimonio deJ uditEhs cobdaerF iguerAosaím. i smoc,o ndenaó l a demandadaa p agarl as umad e $26.099.50p0o,ro o, concepdtemo e sadaasd eudadlaosis,n teremsoersa torai os

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Radicancº.7i 5ó6n3 1 la tasa más alta certificada por la Superintendencia, desde el 24 de abril de 2013 hasta el momento en que se haga efectivo el pago; las mesadas pensionales que para el año 2015 ascienden a la suma de $644.350,oo, y las costas del proceso. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de alzada presentado por la parte demandada, profirió sentencia el 27 de abril de 2016, por medio de la cual revocó el fallo de pnmera instancia y, en su lugar, dispuso absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Dentro del término legal el apoderado de la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por el Tribunal con fundamento en que la cuantía supera la fijada por el artículo 86 del CPT y de la SS para recurrir en casación. 11.C ONSIDERACIONES El adq uecomn auto del 8 de julio de 2016, concedió el recurso extraordinario a la parte demandante, sin verificar

previamente si el profesional del derecho que aparece suscribiendo el memorial con el cual pretendió interponerlo (folio 19), ostentaba la representación judicial de esa parte. 3

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Radicación n. º 75631 En efecto, se advierte que en el expediente no está acreditado que Osear Leonardo Polanía Sánchez, quien se anuncia como «apoderdaedl oa p artdee mandansteeñ ora según se lee en el escrito AMPAROD EM OSQUERAC ONDE», que presentó dentro del trámite de la segunda instancia obrant e a folio 19, era la persona que venía actuando en el proceso como apoderado de la demandante. Dicho signatario omitió aportar el respectivo poder o sustitución cuando radicó el memorial de folio 19, por medio del cual interpuso el recurso extraordinario de casación. Lo anterior, en razón a que el apoderado principal de la demandante era el abogado Carlos Alberto Polanía Penagos, como consta en el reconocimiento de personería que le hizo el juzgado de conocimiento, en auto del 13 de agosto de 2014 (folio 40 del cuaderno del Juzgado), quien le sustituyó poder al Osear Polanía Sánchez, para que lo representara en la audiencia del artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( folio 74 del cuaderno del juzgado); con posterioridad el apoderado principal reasume el mandato y sustituye el poder a él conferido al profesional del derecho Cesar Hosleny Rojas Vargas, para que lo represente en la audiencia programada para el día 27 de abril de 2016; por tanto, resulta claro que al momento de la

interposición del recurso extraordinario de casación, el abogado Polanía Sánchez, ya no era el apoderado sustituto de la demandante, pues perdió el mandato de conformidad con lo establecido en el artículo 7 5 del Código General del Proceso. SCLAJPT-50V .00 4 l\ Radicaciónn . º7 5631 La situación descrita se enmarca dentro de una de las causales de nulidad, referente a la indebida representación, prevista en el numeral 4 ºd el articulo 133 del Código General del Proceso, aplicable al presente caso por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., por lo que no es viable admitir el recurso extraordinario, nulidad saneable, a la luz de los artículos 136 y 137 del mismo estatuto procesal. Ahora bien, en virtud de lo anterior y de lo consagrado en el artículo 137 del Código General del Proceso, atinente a la advertencia de la nulidad, la Corte procederá a ponerla en conocimiento de la parte afectada, esto es, la parte recurrente, para que dentro de los tres días siguientes al de la notificación, dicha parte la alegue, de lo contrario, «ésta quedasraán eaydae lp rocecsoon tinusaucr uár seon;c aso contraeriljo u,el zad eclarará». De otra parte, a folio 4 del cuaderno de la Corte se observa poder otorgado a Jennifer Cabrera Chavarro como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; no obstante, se advierte que no se acreditó su calidad de abogada, de conformidad con el

artículo 22 del Decreto 196 de 1971, por tanto previo a resolver sobre el reconocimiento de personería, se le habrá de conceder un término improrrogable de cinco (5) días para que acredite dicha calidad, esto en aras de garantizar la efectividad del derecho de defensa.

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Radicación n. º 75631 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO de la parte recurrente la nulidad existente dentro del proceso, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER un término improrrogable de cinco (5) días a JENNIFER CABRERA CHAVARRO, para que acredite su calidad de abogado inscrito

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SCLAJPT-05 V.00

YL Radicación n.º 75631

ANOD CASILTLO CADENA ){ (µ n),, I RIGOBERTfiett.EVERRI BUENO _, fi·· i fi:..:i..J fi

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SCLAJPT-0V5. 00

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