CSJ - AL4334-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4334-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL4334-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00688-00 Acta 15
Bogotá D.C, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la recusación que NUBIA CRISTINA SALAS SALAS presentó contra los Magistrados y Magistradas de la Sala de Casación Civil, de no ser porque carece de competencia para ello.
I. ANTECEDENTES
Con fundamento en las causales 1, 5 y 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, Nubia Cristina Salas Salas presentó recusación contra todos los Magistrados y Magistradas de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que «se aparten de regular, gestionar, controlar y decidir la calificación integral de servicios del año (sic) 2024 y 2025 de la suscrita, y en consecuencia del diligenciamiento y de la suscripción de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00688-00
SCLAJPT-06 V.00 2 actas de seguimiento trimestral de desempeño» de dichos periodos.
Para sustentar su solicitud, expuso tres razones: (1) la formulación de denuncia penal contra los recusados , previamente al inicio de las actuaciones de las calificaciones de los años 2022 y 2023 –causal 6–; (2) la existencia de litigios o controversias actuales con ocasión al expediente disciplinario 5745 por acoso laboral que se adelanta en la
de los años 2022 y 2023 –causal 6–; (2) la existencia de litigios o controversias actuales con ocasión al expediente disciplinario 5745 por acoso laboral que se adelanta en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes –causal 5 –, y (3) tener interés directo en la «“asignación de funciones” de los empleados de la Relatoría David Angulo Angulo y María Fernanda Ariza respecto a todos los Magistrados recusados» –causal 1–.
Por último, c onsideró que conforme al artículo 26 del Acuerdo PSAA16 -10618 de 7 de diciembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, esta recusación es procedente y el trámite que debe seguirse es el previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (archivo 03, expediente digital).
El asunto se asignó a una Magistrada de la Sala de Casación Civil, quien mediante auto de 19 de diciembre de 2025 advirtió que se surtían dos actuaciones que correspondían a periodos diferentes, 2024 y 2025, de modo que remitió el expediente a la Presidencia de esa sala para lo pertinente, la cual ese m ismo día dispuso separar las actuaciones y «organizar en expedientes respectivos a cada periodo por calificar con la radicación correspondiente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00688-00
SCLAJPT-06 V.00 3 conservando para la del año 2024 la actual radicación repartida a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez (...) y fijando el que corresponda al del año 2025, el cual se
SCLAJPT-06 V.00 3 conservando para la del año 2024 la actual radicación repartida a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez (...) y fijando el que corresponda al del año 2025, el cual se asigna al magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama» (archivos 33 y 35).
A través de auto de 29 de enero de 2026, las Magistradas Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Adriana Consuelo López , y los Magistrados Francisco José Ternera Barrios, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Juan Carlos Sosa Londoño no aceptaron las causales de recusación invocadas y ordenaron remitir el expediente a esta Sala de Casación Laboral , para lo pertinente (archivo 38).
Para el efecto, una vez expusieron los argumentos que sustentaban la no configuración de las causales de recusación invocadas, consideraron que según se reconoció en el auto CSJ APL6712 -2025, el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no prevé el procedimiento para resolver recusaciones formuladas contra jueces colegiados, de modo que ante la ausencia de regulación específica y en armonía con el artículo 306 ibidem, correspondía aplicar el inciso sexto del artículo 143 del Código General del Proceso, que prevé que:
(...) cuando se recusa a todos los magistrados de una sala de decisión, cada uno debe proceder en los términos del inciso 3.º, siguiendo el orden alfabético de apellidos; cumplido ese trámite,
prevé que:
(...) cuando se recusa a todos los magistrados de una sala de decisión, cada uno debe proceder en los términos del inciso 3.º, siguiendo el orden alfabético de apellidos; cumplido ese trámite, el conocimiento para sustanciar y decidir la recusación se radicaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00688-00
SCLAJPT-06 V.00 4 en el magistrado de la sala de decisión siguiente, también conforme al orden alfabético de apellidos.
Así, concluyó que:
(...) verificado que la recusación se dirige contra la totalidad de los integrantes de esta Sala, se impone dar aplicación a la regla procesal supletoria referida, con el fin de que la definición del asunto recaiga en el funcionario competente conforme al turno legal, preservando el orden previsto por el legislador, la regularidad del trámite y la debida separación entre quienes son objeto de la recusación y quien debe resolverla. Por lo mismo, se dispondrá la remisión a la Sala de Casación Laboral para que, en los términos del artículo 143 del Código General del Proceso, se surta el trámite y se adopte la decisión correspondiente.
El expediente fue inicialmente asignado bajo el radicado 11001-02-05-000-2025-05482-01, sin embargo, según oficio OSSCL n.º 2757 de 11 de marzo de 2026, la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral informó sobre un error y «procedió a realizar la corrección correspondiente, asignándole el número de radicado conforme a la secuencia propia de la Sala, quedando finalmente identificado como 11001020500020260068800», lo cual fue comunicado a la
«procedió a realizar la corrección correspondiente, asignándole el número de radicado conforme a la secuencia propia de la Sala, quedando finalmente identificado como 11001020500020260068800», lo cual fue comunicado a la recusante y a la Sala de Casación Civil (consecutivo 6, ESAV).
Por otra parte, la recusante solicita a esta Sala que se abstenga de conocer el presente trámite y lo «devuelva (...) a la Sala de Casación Civil para que su Sala de Conjueces adopte la decisión que corresponda».
Lo anterior, pues conforme a los autos CSJ APL67122025, APL364-2024 y APL449 -2024, y el artículo 140 del Código General del Proceso, primero debe agotarse el trámite al interior de la Sala de Casación Civil, «inclusive, mediante el nombramiento de conjueces». Agrega que la interpretación delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00688-00
SCLAJPT-06 V.00 5 artículo 143 ibidem por parte de dicha sala implicaría considerar a la Sala de Casación Laboral «como una sala de decisión de la Sala Civil», y que la intención «es impedir que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil (...) conozca lo pertinente», teniendo en cuenta que en un trámite anterior declaró fundada una recusación.
II. CONSIDERACIONES
Inicialmente es oportuno destacar que el Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016, «Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial», en el artículo 26 establece que «Los impedimentos y recusaciones
PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016, «Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial», en el artículo 26 establece que «Los impedimentos y recusaciones para efectos de la calificación integral de servicios, se tramitarán conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
A su vez, dicho código, expedido por la Ley 1437 de 2011, sobre el particular estipula en su artículo 12 que el impedimento o recusación lo conocerá el «superior» del servidor público y prevé lo pertinente en caso de que no exista esa superioridad jerárquica.
Al respecto, debe advertirse que en las decisiones CSJ APL364-2024 y APL449 -2024 la Sala Plena de esta Corte consideró que esa remisión no es aplicable para los eventos en los que quien formula el impedimento o contra quien se presenta la recusación es un magistrado o magistrada de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00688-00
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Corte Suprema de Justicia «en Sala Plena o de alguna de las Salas Especializadas de las que hacen parte».
Lo anterior, dado que las Salas Especializadas de esta Corte no tienen superior jerárquico, y cada una de ellas tiene asignadas constitucional y legalmente sus funciones jurisdiccionales y/o administrativas. Así, se consideró que al respecto existe un vacío normativo, de modo que por disposición del artículo 306 de ese mismo estatuto procesal administrativo, es necesario acudir al artículo 140 del Código General del Proceso, que prevé que los impedimentos y
respecto existe un vacío normativo, de modo que por disposición del artículo 306 de ese mismo estatuto procesal administrativo, es necesario acudir al artículo 140 del Código General del Proceso, que prevé que los impedimentos y recusaciones deben tramitarse en sala de conjueces.
Ante una nueva revisión del tema, esta Sala de Casación Laboral considera que no existe un vacío normativo sobre el trámite de los impedimentos y recusaciones en los procesos de calificación de servicios de los empleados de carrera de la rama judicial, dado que el citado Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016 establece expresamente que su objetivo es reglamentar «el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial» (destaca la Sala ), sin plantear alguna excepción, y precisamente debido a la naturaleza esencialmente administrativa de ese proceso enfocado en la valoración de la función pública, remite a las previsiones de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, debe destacarse que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996 – establece la estructura organizacional de la Rama Judicial y en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00688-00
SCLAJPT-06 V.00 7 artículo 5.º diferencia dos categorías de superioridad jerárquica, pues refiere a un «superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional» . El superior administrativo, por regla general , corresponde al nominador del respectivo funcionario o empleado, tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado en su jurisprudencia ( Consejo de Estado, Sala de
administrativo o jurisdiccional» . El superior administrativo, por regla general , corresponde al nominador del respectivo funcionario o empleado, tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado en su jurisprudencia ( Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 18 de julio de 2017, radicación 11001030600020170005400 y 4 de diciembre de 2024, radicación 11001-0306-000-2024-00520-00).
En ese sentido, para este tipo de trámites respecto al impedimento que los magistrados y magistradas de las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia manifiestan o de la recusación que se present e en su contra, es jurídicamente admisible acudir a la regla general en materia administrativa, relativa a que es el «superior» del funcionario quien conoce el impedimento o la recusación . Ahora, en el preciso y particular contexto de los magistrados y magistradas de la Corporación, esta Sala de Casación Laboral considera que debe entenderse que ese conocimiento corresponde al nominador, esto es, a la Sala Plena.
En ese orden de ideas, comoquiera que la recusación se presenta contra todos los Magistrados y Magistradas de la Sala de Casación Civil, se advierte un error en la remisión del expediente para los efectos de tramitarla y decidirla conforme a lo previsto en los artículos 140 y 143 del Código General del Proceso, toda vez que este no es el fundamento normativo aplicable, según se explicó, de modo que su conocimiento noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00688-00
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del Proceso, toda vez que este no es el fundamento normativo aplicable, según se explicó, de modo que su conocimiento noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00688-00
SCLAJPT-06 V.00 8 corresponde a esta Sala de Casación Laboral, sino a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Conforme a lo anterior, se le remitirá el expediente a fin de que disponga lo pertinente a efectos de tramitar y decidir lo que corresponda respecto de la recusación presentada.
Con lo expuesto se entiende contestada la solicitud que presentó la recusante ante esta Sala de Casación Laboral.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir la solicitud de recusación formulada por la relatora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS contra los Magistrados y Magistradas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia , a fin de que disponga lo pertinente a efectos de que tramite y decida lo que corresponda respecto de la recusación presentada , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00688-00
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Contra esta decisión no procede ningún recurso.
conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00688-00
SCLAJPT-06 V.00 9
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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