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CSJ - AL4337-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4337-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente AL4337-2014 Radicación n.º 63177 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de GABRIEL MEDINA BECERRA, contra el auto de 5 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 7 de marzo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente contra ULISES DE JESÚS

MARIÑO MORALES.

Radicación n.° 63177 ANTECEDENTES Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Duitama condenó al demandado a pagar $992.500 por reajuste salarial, $617.142 por cesantías, $67.925 por intereses a la cesantía y $277.050 como sanción por no pago, $384.904 por vacaciones, $1.400.150 por prima de servicios; dispuso la afiliación a un fondo de pensiones con el pago de las cotizaciones por el tiempo que duró la relación, fijó la indemnización por no consignación de cesantías en $11.735.820, sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones en $446.316, lo que sumado arrojó

$15.921.807; absolvió de lo demás e impuso costas (folios 87 a 100). Al resolver la apelación de ambas partes la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por sentencia de 7 de marzo de 2013 modificó la decisión del a quo; revocó las condenas por reajuste salarial, prima de servicios, «aportes a pensión», «sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a un fondo privado» y «sanción moratoria por no pago»; declaró probada la excepción de prescripción, «renuncia unilateral del trabajador», y parcialmente la de «pago de lo debido»; modificó el valor de las cesantías y sus intereses, la sanción por no pago de estos últimos, y fijó la obligación en $4.829.734; condenó en costas en un 50% a favor del actor y confirmó en lo demás (folios 16 a 40, cuaderno 2). 2 Radicación n.° 63177 Contra la sentencia referida, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal en auto de 5 de septiembre de 2013 consideró, soportado en el dictamen del perito, que la suma obtenida «no alcanza a la cuantía mínima exigida para su otorgamiento…», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S.; el demandante recurrió y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para instaurar el recurso de queja, petición última a la cual accedió el

Tribunal. Surtido el trámite procesal pertinente, el recurrente fundamentó la queja en que «los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, deben hacerse sobre el salario que devengue el trabajador, pero en todo caso en ningún caso este puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada anualidad…». Por otro lado, sostuvo que la decisión de segunda instancia le genera un perjuicio superlativo, «en razón a que existen diferencias notables entre las condenas de primera y segunda instancia, sumados a las decisiones respecto a las pretensiones enervadas, las cuales deben ser materia de ataque en sede de casación», en ese orden, solicita se «declare mal denegado el recurso de casación…» (folios 2 a 14). CONSIDERACIONES La procedencia del recurso extraordinario de casación, a la luz del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pende de que la cuantía del proceso 3 Radicación n.° 63177 supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione al demandado; en cuanto al demandante, está representado por el valor de las pretensiones que no fueron acogidas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado. En ese orden de ideas, para tasar el interés jurídico se tendrán en cuenta las pretensiones negadas al demandante con ocasión de la revocatoria en segunda instancia, y por la

confirmación de las que fueron negadas en primer grado, siempre y cuando, sobre estas el actor hubiera manifestado desacuerdo en la apelación. En cuanto a la cuantificación de los aportes a pensiones, criticada por el quejoso, ciertamente le asiste razón, pues tal cálculo debe hacerse con base en el salario mínimo legal mensual vigente, en los términos del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Realizada la operación aritmética, encuentra la Sala que la cuantía del interés jurídico asciende a la suma de $55’707.733, tal como se verifica en el siguiente cuadro: 4 Radicación n.° 63177 5 Radicación n.° 63177 Lo anterior refleja que no existía interés jurídico, lo que conlleva a que deba mantenerse la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó conceder el recurso extraordinario de casación, toda vez que no superó el tope para el año 2013 que ascendía a $70.740.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida por la Sala Civil Familia

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen.

Sin costas. Notifíquese y cúmplase. 6 Radicación n.° 63177

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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