CSJ - AL4348-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4348-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL4348-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00445-01 Acta 9
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de octubre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
LUZ MARINA HUR TADO ARANGO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Luz Marina Hurtado Arango promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora deRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00445-01
SCLAJPT-06 V.00 2
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar todos y cada uno de los valores recibidos con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones,
al de Ahorro Individual con Solidaridad. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar todos y cada uno de los valores recibidos con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubiesen causado a Colpensiones.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 23 de enero de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a esta instancia así:
PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia del acto jurídico del traslado que la demandante LUZ MARINA HURTADO ARANGO, identificada con C.C […] hizo del régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, al régimen de ahorro individual, a través de HORIZONTES, Pensiones y Cesantías, hoy PORVENIR S.A, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S.A, que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado en la actualidad únicamente por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, primas de segu ros, reaseguros y la garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de
de administración, primas de segu ros, reaseguros y la garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que permita el traslado de la actora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que la demand ante tenía al momento de su traslado de régimen.Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00445-01
SCLAJPT-06 V.00 3
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR S.A, las cuales se tasarán, por Secretaría.
QUINTO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $1.160.000 valor que correrá a cargo de la codemandada PORVENIR S.A y a favor de la actora.
SEXTO: No acceder a la pretensión relacionada con la indemnización de perjuicios, por lo expuesto en acápites anteriores.
SEPTIMO: De esta forma quedaron resueltas implícitamente las excepciones de mérito propuestas con las contestaciones a la demanda.
En caso de no ser apelada la presente decisión por la apoderada de COLPENSIONES, se ordena remitir al HTSM sala laboral, para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
Contra dicha determinación no se presentó apelación de ninguna de las partes, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Contra dicha determinación no se presentó apelación de ninguna de las partes, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió senten cia de segunda instancia el 12 de septiembre de 2024, en la que decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2023 proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MARINA HURTADO ARANGO, contra COLPENSIONES y PORVENIR S. A., PRECISÁNDOLA en el sentido que, los conceptos que se ordenan a PORVENIR S. A. devolver a COLPENSIONES, deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por elRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00445-01 SCLAJPT-06 V.00 4 juez plural mediante auto de 24 de octubre de 2024, tras considerar que no les asiste interés económico para recurrir, y señaló:
[…]
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono
y señaló:
[…]
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP, al no formar estos recursos parte de su peculio, y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, por lo que solo en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, podría pregonarse que consti tuyen en una carga económica para el fondo demandado.
Sin embargo, al revisar detenidamente el expediente, se observa que, el proceso fue conocido por esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, es decir, Porvenir S.A. no presento recurso de apelación, lo que supone plena conformidad con las condenas impuestas en primera instancia.
Tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, el agravio o perjuicio ocasionado a la parte recurrente, se establece teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado, por ello, en el presente caso, al no haber sido controvertidas las cargas impuestas por el A quo, es evidente que no se le ocasionó
recurrente, se establece teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado, por ello, en el presente caso, al no haber sido controvertidas las cargas impuestas por el A quo, es evidente que no se le ocasionó perjuicio alguno a la parte recurrente con el fallo proferido en segunda instancia, por lo que carece PORVENIR S.A., de interés para recurrir en casación.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por PORVENIR S.A.
[…]Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00445-01
SCLAJPT-06 V.00 5
Contra esta última determinación, la AFP Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
[…]
7. Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias. Al respecto, vale la pena señalar que la Sala de Casación laboral en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, señaló:
[…]
8. De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958-2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: “(…) los
[…]
8. De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958-2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: “(…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…).”
9. En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la c uenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representad a, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que
el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representad a, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
10. Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y deRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00445-01
SCLAJPT-06 V.00 6
aportes y rendimientos del demandante:
Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora.
[…]
Además, la recurrente hizo referencia a la sentencia CC SU 107-2024. Puntualmente expuso:
En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU, estableció que la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras […]
Por lo que, en su sentir, cumple el requisito legal, por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado. En
invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras […]
Por lo que, en su sentir, cumple el requisito legal, por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado. En subsidio, solicitó la remisión del expediente para surtir laRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00445-01 SCLAJPT-06 V.00 7 queja.
Mediante providencia de 19 de diciembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:
[…]
Al proceder de nuevo el Despacho a revisar el proceso, con miras a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 24 de octubre de 2024, donde no se le concedió e l Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia e n reiteradas ocasiones, sin embargo, verificado el expediente no se demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma.
Si bien, el apoderado recurrente presenta una tabla de gastos de administración, aportes y rendimientos de la demandante, manifestando que según el cálculo efectuado por su representada se cumple con el requisito de la cuantía, haciendo referencia a algunos conceptos como son:
- Resultado semanassalario multiplicadoel porcentaje de comisión gastos por valor de $34174.611 - Aportes obligatorios $78005.419
algunos conceptos como son:
- Resultado semanassalario multiplicadoel porcentaje de comisión gastos por valor de $34174.611 - Aportes obligatorios $78005.419 - Aportes voluntarios $45.877 - Saldo Total $231414.120
Es de anotar que la información presentada no es precisa, ni señala de forma concreta cuál de los valores mencionados corresponde a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima que fue ordenada a cargo de sus propios recursos, y si en gracia discusión se tuviera en cuenta el concepto que hace alusión al porcentaje de gastos de administración (Resultado semanassalario multiplicadoel porcentaje de comisión gastos) por valor de $34174.611, no se supera la cuantía exigida para recurrir en casación.
Los conceptos de “Aportes obligatorios $78005.419” y “Aportes voluntarios $45.877” que se citan en la liquidación, no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que ellos no representan un agravio económico para Porvenir S.A., pues no son dineros de su propiedad.Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00445-01
SCLAJPT-06 V.00 8
[…]
Así las cosas, los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a modificar la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo
a modificar la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada, y en consecuencia se ordenará la digitalización de las copias solicitadas para los fines subsidiarios que persigue la AFP recurrente.
[…]
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento de la opositora.
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado , 12 de septiembre de 2024 , ascendía a la suma de $156.000.000.Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00445-01
SCLAJPT-06 V.00 9
sentencia de segundo grado , 12 de septiembre de 2024 , ascendía a la suma de $156.000.000.Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00445-01
SCLAJPT-06 V.00 9
Asimismo, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cu antificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias. Siempre y cuando dicho perjuicio se pueda calcular y se haya recurrido la sentencia del a quo a través de los medios procesales pertinentes.
En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia.
En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del Juez no fue apelada, se interpretaRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00445-01 SCLAJPT-06 V.00 10 conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL AL3510-2024).
Pues bien, es imprescindible recordar que Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas e n primera instancia, las cuales, como ya se indicó, fueron confirmadas por el sentenciador de segundo grado.
De otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la
esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es unaRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00445-01 SCLAJPT-06 V.00 11 herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defi na si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
En síntesis, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ MARINA HURTADORadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00445-01
SCLAJPT-06 V.00 12
ARANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 206125316C56C673487A31EBDAE72551A0FD5EAAF64C7A32EA91C8B421938156
Documento generado en 2025-07-07