CSJ - AL4350-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4350-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL4350-2025 Radicación n.°18001-31-05-001-2022-00019-01 Acta 9
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver lo que corresponde dentro del recurso de queja propuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Sala Civil, Familia, Laboral el 4 de junio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de abril de 2024 , dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ESFRED MARÍA
FERNANDA BARRETO PÉREZ contra COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, de no ser porque se advierte la presentación de memorial de desistimiento de la demanda.Radicación n.°18-001-31-05-001-2022-00019-01
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I. ANTECEDENTES
Esfred María Fernanda Barreto Pérez promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Colfondos S.
A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones, a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Colfondos S.
A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones, a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual del afiliado a Colpensiones.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de octubre de 20 23, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, puso fin a esta instancia, así:
PRIMERO. DECLARAR QUE LA SEÑORA ESFRED MARÍA
FERNANDA BARRETO PÉREZ CON C. C. No. 51.590.221
EXPEDIDA EN BOGOTÁ D.C., NO FUE DEBIDAMENTE
INFORMADA DE LAS VENTAJAS Y DESVENTAJAS QUE TENÍA
EL SISTEMA PENSIONAL OFRECIDO POR PORVENIR S.A., DE
CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS MOTIVOS DEL
PRESENTE FALLO.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN DE LA SE ÑORA ESFRED MAR ÍA FERNANDA BARRETO P ÉREZ A
PORVENIR S.A., EN ATENCIÓN A LOS ARGUMENTOS
EXPUESTOS EN ESTA DECISIÓN.
TERCERO. ORDENAR A PORVENIR S.A., LA DEVOLUCIÓN O
TRASLADO DE LOS APORTES O COTIZACIONES EFECTUADOS,
POR LA SEÑORA ESFRED MARÍA FERNANDA BARRETO PÉREZ,
TERCERO. ORDENAR A PORVENIR S.A., LA DEVOLUCIÓN O
TRASLADO DE LOS APORTES O COTIZACIONES EFECTUADOS,
POR LA SEÑORA ESFRED MARÍA FERNANDA BARRETO PÉREZ,
CON SUS RENDIMIENTOS A LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, ATENDIENDO
LO RESEÑADO EN EL PRESENTE FALLO.
CUARTO. DECLÁRESE NO PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES DERadicación n.°18-001-31-05-001-2022-00019-01
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MÉRITO PROPUESTAS, CONFORME A LO CONSIDERADO.
[…]
Frente a dicha decisión ninguna de las demandadas presentó recurso de apelación , la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia estudió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 28 de junio de 2024, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, pero con la siguiente ADICIÓN al numeral tercero de la parte resolutiva que se torna pertinente realizar, el cual quedará así:
“TERCERO. ORDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. la devolución o traslado de los aportes o cotizaciones efectuados, por la señora ESFRED MARÍA
“TERCERO. ORDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. la devolución o traslado de los aportes o cotizaciones efectuados, por la señora ESFRED MARÍA FERNANDA BARRETO PÉREZ […] con sus rendimientos y sin descontar los gastos de administración que se hubieren causado, bonos pensionales a que haya lugar, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsi onales con cargo a las utilidades, lo anterior debidamente indexado, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. Al momento de cumplir con la presente orden, deberá discriminar los valores señalados anteriormente, con detalle pormenorizado de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique.”
[…]
Inconforme con la anterior decisión, la demandada AFP Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 4 de junio de 2024, tras considerar que no le asiste interés para recurrir, y señaló:Radicación n.°18-001-31-05-001-2022-00019-01
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[…]
Con base en lo precedentemente anotado, tenemos que el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, luego entonces, al examinar el expediente, especialmente, los fallos de instancia, allí se ordenó a Porvenir S.A. la devolución o traslado de la totalidad de los
hayan impuesto en las instancias, luego entonces, al examinar el expediente, especialmente, los fallos de instancia, allí se ordenó a Porvenir S.A. la devolución o traslado de la totalidad de los aportes realizados por la demandante, y, en esta instancia se adicionó que esos aportes deben ser trasladados junto con los rendimientos financieros sin que se descuente suma alguna por concepto de gastos de administración, en favor de Colpensiones, como consecuencia de la ineficacia del traslado.
[…]
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
[…] es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como
su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos de la demandante:Radicación n.°18-001-31-05-001-2022-00019-01
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Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora.
[…]
En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU, estableció que la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras: […]
Finalmente, el argumento de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que no se afecta la sostenibilidad financiera, porque los valores destinados a gastos de administración, primas de seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima se destinarán al RPM; carece de fundamento. Lo anterior, porque tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia reseñada:
“(…) (i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es,
destinarán al RPM; carece de fundamento. Lo anterior, porque tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia reseñada:
“(…) (i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado; (ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues elRadicación n.°18-001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 6 afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas (…)”
Por lo anterior, no resulta admisible la condena efectuada a mi representada a través de la sentencia en firme, por ir en contravía de la posición actual de la Corte Constitucional en materia de ineficacia del traslado.
Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: […]
Tras examinar el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que negó la concesión del recurso de casación, esta Corporación concluye que no hay mérito para reponer la decisión adoptada, toda vez, que el recurrente no ha probado de manera
Tras examinar el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que negó la concesión del recurso de casación, esta Corporación concluye que no hay mérito para reponer la decisión adoptada, toda vez, que el recurrente no ha probado de manera suficiente la existencia de un perjuicio económico real y efectivo que le haya causado la orden de traslado. Como se mencionó en el auto impugnado, la situación financiera de Porvenir S.A. no se ha visto afectada por la decisión judicial, ya que los aportes y rendimientos no conforman su patrimonio y, por ende, su devolución o traslado no genera una pérdida económica. El fondo administrado por Porvenir S.A. simplemente actúa como depositario de los recursos de los afiliados, lo que confirma que no hay una afectación directa a su patrimonio.
[…]
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
Así mismo, en fecha 15 de enero de 2025 la recurrente en queja Porvenir, presentó solicitud de terminación delRadicación n.°18-001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 7 proceso, a su vez el 28 del mismo mes y año se recibió memorial de desistimiento por parte de la demandante Esfred María Fernanda Barreto Pérez.
II. CONSIDERACIONES
Esta Corporación reiteradamente ha sostenido (CSJ AL2567-2023), que de conformidad con lo establecido en los
memorial de desistimiento por parte de la demandante Esfred María Fernanda Barreto Pérez.
II. CONSIDERACIONES
Esta Corporación reiteradamente ha sostenido (CSJ AL2567-2023), que de conformidad con lo establecido en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, la terminación anormal del proceso ocurre en los siguientes eventos: (i) por transacción entre las partes o (ii) desistimiento de las pretensiones.
Pues bien, en tratándose de lo segundo, deberá tenerse en cuenta que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso»
Para resolver, es menester remitirse a lo dispuesto en el artículo 31 4 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa del art ículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa:
ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.Radicación n.°18-001-31-05-001-2022-00019-01
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El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
SCLAJPT-06 V.00 8
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
[…]
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
En el caso bajo estudio , se tiene que la señora Esfred María Fernanda Barreto Pérez, demandante en este proceso, el 28 de enero de 2025, remitió a través de correo electrónico a la Secretaría de esta Sala, e l desistimiento de las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido:
1. En mi calidad de demandante desisto de la demanda laboral No, 18001310500120220001900 que reposa en su despacho, lo anterior teniendo en cuenta que hubo cambio de legislación en donde me favoreció hacer el traslado de mis aportes
1. En mi calidad de demandante desisto de la demanda laboral No, 18001310500120220001900 que reposa en su despacho, lo anterior teniendo en cuenta que hubo cambio de legislación en donde me favoreció hacer el traslado de mis aportes pensionales del fondo privado porvenir a Colpensiones, el cual ya lo realicé ante Colpensiones.
De tal manera, que siendo una facultad otorgada al demandante y como el desistimiento que formula la parte actora, hoy opositora en casación, no se liga aRadicación n.°18-001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 9 condicionamiento alguno, y no hay sentencia ejecutoriada, resulta imperioso para la Sala admitirlo.
Así las cosas, se aceptará el desistimiento de la demanda que l a promotora del litigio allegó. Como consecuencia de ello, se dará por terminado el proceso, sin lugar a imposición de costas por haber sido coadyuvada la solicitud por Porvenir y en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 316 del Código General del Proceso, y se ordenará la devolución al Tribunal de origen.
Tal como se dijo en antelación, no le queda otro camino a esta Sala que aceptar el desistimiento presentado por la demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
ACEPTAR el desistimiento de la demanda que ESFRED MARÍA FERNANDA BARRETO PÉREZ presentó dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra COLFONDOS
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
ACEPTAR el desistimiento de la demanda que ESFRED MARÍA FERNANDA BARRETO PÉREZ presentó dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , Como consecuencia, se da por terminado el proceso.Radicación n.°18-001-31-05-001-2022-00019-01
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Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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