CSJ - AL4351-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4351-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL4351-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00509-01 Acta 9

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 11 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLARA INÉS DE JESÚS ARAUJO QUIROZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Clara Inés de Jesús Araujo Quiroz promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora deRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00509-01

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Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones el

traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, con todos sus «[…] RENDIMIENTOS, COMISIONES, PRIMAS,

SEGUROS Y FRUTOS».

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 4 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A faltó a su obligación de dar información veraz, clara y oportuna a la señora demandante CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ C.C NRO. […] al momento de cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas para obtener su pensión.

SEGUNDO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A causó menos cabo a la seguridad social en pensiones de la accionante al momento de cumplir 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad profesional y constitucional de AFP PORVENIR S.A en el perjuicio económico causado a la demandante demandante (sic) una vez reúna los requisitos para acceder al derecho, reconozca y pague a la señora CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ C.C NRO. […], al incumplir su obligación de diligencia debida de buen consejo, pues se le ha vulnerado su acceso real y efectivo al derecho social fundamental a seguridad social en pensiones.

CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ C.C NRO. […], al incumplir su obligación de diligencia debida de buen consejo, pues se le ha vulnerado su acceso real y efectivo al derecho social fundamental a seguridad social en pensiones.

CUARTO: DECLARAR inaplicación constitucional de pérdida del RPMPD de la demandante cuando se trasladó del ISS a la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que la demandante sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP

PORVENIR S.A.

QUINTO: Absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de cumplir las órdenes queRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00509-01

SCLAJPT-06 V.00 3 se le darán.

SEXTO: ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. para que dentro del mes siguiente a la fecha solicitud de pensión por parte de la demandante una vez reúna los requisitos para acceder al derecho, reconozca y pague a la señora CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ C.C NRO. […], la pensión de vejez bajo los criterios del RPMPD.

SEPTIMO: ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. a que dentro del mes siguiente a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, para que elabore calculo actuarial pensional con miras a la subrogación p ensional del (sic) demandante y ORDENAR a COLPENSIONES para que dentro de los dos meses posteriores a la solicitud por parte de AFP PORVENIR S.A elabore dicho cálculo

para que elabore calculo actuarial pensional con miras a la subrogación p ensional del (sic) demandante y ORDENAR a COLPENSIONES para que dentro de los dos meses posteriores a la solicitud por parte de AFP PORVENIR S.A elabore dicho cálculo actuarial y en ese mismo lapso lo presente por escrito a la AFP PORVENIR S.A. y la AFP PORVENIR S.A lo pagara dentro del mes siguiente a COLPENSIONES.

OCTAVO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que continúe asumiendo el pago de las mesadas pensionales bajo el RPMPD a la demandante CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ C.C NRO. […], hasta tanto no pague el cálculo actuarial a

COLPENSIONES.

NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A a ENJUGAR parte de la suma de dinero que deberá pagar en el cálculo actuarial a COLPENSIONES para subrogar la pensión de vejez a la demandante, utilizando los saldos ahorrados, con sus rendimientos y bonos pensionales de las (sic) demandantes (sic), incluyendo las sumas de dinero que tenga en su poder como bonos, rendimientos o cualquier otra suma de dinero que estén relacionadas con la pensión de vejez de la demandante.

Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por la demandada Porvenir S. A. , la Sala Segunda de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 11 de

Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 11 de junio de 2024, estableció:Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00509-01

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PRIMERO: REVOCAR el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el que se dispuso inaplicar la pérdida del régimen de prima media con prestación definida acaecido en la señora CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ, cuando ésta se afilió al RAIS, declarando que la demandante sigue inmersa en el régimen de prima media con prestación definida, pero a cargo de la administradora de pensiones PORVENIR S.A, para, en su lugar, DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional que hizo la demandante CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ , al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la PORVENIR S.A. entendiéndose, por tanto, que la demandante siempre ha permanecido afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad, por lo indicado en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2º, 3º, 5º, 6º, 7° 8º, 9º, y 10° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en los que se declaró que la AFP PORVENIR S.A causó grave daño, perjuicio o menoscabo, es decir disminución o limitación a

10° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en los que se declaró que la AFP PORVENIR S.A causó grave daño, perjuicio o menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones de la demandante CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ , se declaró la responsabilidad constitucional y profesional de la AFP PORVENIR, en el daño o perjuicio causado a la demandante en su mesada pensional, se ordenó a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez de la demandante bajo el RPM, se absolvió de todas las pretensiones a Colpensiones; para en su lugar; ORDENAR a PORVENIR S.A. , que proceda a trasladar a COLPENSIONES, los siguientes conceptos: i) El capital ahorro en la cuenta individual de la demandante CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ: ii) Los rendimientos generados. iii) Los dineros cobrados por concepto de cuotas de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado. (iv) Los conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte. En el evento de que dentro del período de afiliación se realizarán descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones. Todos estos conceptos se deben trasladar debidamente indexados, y (v) El aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima indexado. Al momento de cumplirse est a orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, los

deben trasladar debidamente indexados, y (v) El aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima indexado. Al momento de cumplirse est a orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, la demandadaRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00509-01

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Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 30 de agosto de 202 4, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, por cuanto «[…] s e circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR, a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, esto es, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, más el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente index ados. Sin embargo, «[…] no demostró la AFP recurrente que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS […]».

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

Se hace menester indicar la necesidad de dar aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional, en sentencia SU -107

presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

Se hace menester indicar la necesidad de dar aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional, en sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.

A través de la referida sentencia, la Corte Constitucional señaló que el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que invirtió la carga de la prueba a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de demostrar que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias de todo traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado y viola el principio de la confianza legítima.

[…]

De la postura de la Corte Constitucional, se puede concluir que la parte actora tiene el deber legal de probar que supuesta falta en el deber de información por parte de esta administradora, según la normatividad aplicable para la fecha del traslado de régimen.

Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 167 delRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00509-01

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Código General del Proceso que dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En este sentido, esta Corporación debería abstenerse de aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia; de inversión de la carga de la prueba, por ser éste considerado por la Corte Constitucional como desproporcionado e ilegal.

[…]

Corporación debería abstenerse de aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia; de inversión de la carga de la prueba, por ser éste considerado por la Corte Constitucional como desproporcionado e ilegal.

[…]

Por otro lado, aun cuando la parte promotora del litigio lograre demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen, según lo dicho con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso, en su numeral 298 de la referida sentencia de unificación, la imposibilidad material de las AFPs (sic) pertenecientes al RAIS, de devolver conceptos, tales como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI, ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada.

Cabe resaltar que dicha sentencia en el numeral 327, de manera clara, dice que la ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Mediante auto de 31 de enero de 202 5, el tribunal mantuvo su decisión , precisando que, los gastos de administración constituyen una carga económica y es el único agravio que pudo recib ir la parte recurrente; sin embargo, no demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma, pues no basta con solo mencionar que cuenta con el interés económico requerido, sino que el mismo

único agravio que pudo recib ir la parte recurrente; sin embargo, no demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma, pues no basta con solo mencionar que cuenta con el interés económico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallad a, a través de operaciones aritméticas o cálculos.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00509-01

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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (11 de junio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está

sentencia de segundo grado (11 de junio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00509-01

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En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y revocó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones «i) El capital ahorro en la cuenta individual de la demandante […] ii) Los rendimientos generados. iii) Los dineros cobrados por concepto de cuotas de administración […] (iv) Los conceptos […] de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte. En el evento de que dentro del período de afiliación se realizarán descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, […]. Todos estos conceptos se deben trasladar debidamente indexados, y (v) El aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima indexado».

afiliación se realizarán descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, […]. Todos estos conceptos se deben trasladar debidamente indexados, y (v) El aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima indexado».

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir

S. A., en relación con la orden proferida de trasladar el capital ahorro en la cuenta individual de la actora y los rendimientos generados, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio , como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales . En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ

AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).

Ahora, en lo que respecta a l os dineros cobrados por concepto de cuotas de administración, primas de seguros deRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 9 invalidez y muerte y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexad as, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL28812023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado

(CSJ AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00509-01

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Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la

declarará bien denegado.Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00509-01

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Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

En este sentido, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenasRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 11 impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CLARA

INÉS DE JESÚS ARAUJO QUIROZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -

(COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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