CSJ - AL4354-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4354-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL4354-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00606-01 Acta 10

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpu sieron NEDER ANTONIO P ÁEZ

HERRERA, EDISON JOSÉ DÍAZ LLORENTE, TE ÓFILO

ANTONIO MENDOZA NAVARRO, EDWIN ANTONIO LEÓN

TORRES, ROBERTO ANTONIO ROSADO HERRERA,

MARCIAL MORELOS JULIO, ARGEMIRO SALAS

AHUMEDO, HUEL MERCADO GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ

POLO REVOLLO, EISON SALAS AHUMEDO, HERNÁN JOSÉ

LICONA MURILLO, HERNÁN IMITOLA JULIO, ALFONSO

JULIO JULIO, PEDRO CELESTINO C ERÉN CARDALES, MIGUEL ÁNGEL IMITOLA JULIO, y ROBERTO CARLOS ARIAS FRANCO, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 15 de marzo de 202 2 en el proceso ordinario laboral que adelantaron los recurrentes contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00606-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se sabe que Neder Antonio Páez Herrera , Edison

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se sabe que Neder Antonio Páez Herrera , Edison José Díaz Llorente, Teófilo Antonio Mendoza Navarro, Edwin Antonio León Torres, Roberto Antonio Rosado Herrera, Marcial Morelos Julio, Argemiro Salas Ahumedo, Huel Mercado González, Nelson José Polo Revollo, Eison Salas Ahumedo, Hernán José Licona Murillo, Hernán Imitola Julio, Alfonso Julio Julio, Pedro Celestino Cerén Cardales, Miguel Ángel Imitola Julio, y Roberto Carlos Arias Franco, llamaron a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación judicial, a fin de que se declarara lo siguiente:

Primera. Se declare la existencia de un contrato de trabajo entre mis prohijados y la empresa CBI COLOMBIANA S. A., con NIT 900190385-9, tal como viene estipulado en cada contrato de trabajo/certificación laboral.

Segundo. Declarar que constituyen salarios a favor de mis clientes para todos los efectos el BONO DE ASISTENCIAL,

INCENTIVO HSE CONVEN CIONAL, e INCENTIVO PROGRESO

CONVENCIONAL, la PRIMA T ÉCNICA CONVENCIONAL, BONO SODEXHO NO GRAVADO Y INCE NTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, siendo ineficaz el pacto de exclusión salarial firmado por las partes.

Tercero. Condenar a la empresa CBI COLOMBIANA a re liquidar y pagar el monto de las prestaciones sociales legales y extralegales de mis prohijados en los periodos laborados por cada uno de ellos, tales como, cesantías, intereses sobre cesantías,

y pagar el monto de las prestaciones sociales legales y extralegales de mis prohijados en los periodos laborados por cada uno de ellos, tales como, cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, primas extralegales, vacaciones, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, y demás acreencias laborales, aplicando al salario promedio de liquidación de las mismas, la suma de dinero recibida constitutiva de salario por conceptos de (el incen tivo de progreso, prima técnica, incentivo HSE y la bonificación asistencial, bono Sodexho no gravado, e incentivo de progreso de tubería convencional), disponiendo el pago del retroactivo correspondiente.

Cuarto. Condenar a la empresa a reliquidar las horas extras laboradas (diurnas), horas de trabajo en dominicales, y horas deRadicación n.° 13001-31-05-002-2016-00606-01 SCLAJPT-06 V.00 3 trabajo en festivos teniendo como factor salarial, además del salario básico el incentivo de progreso, prima técnica, incentivo HSE convencional, bono Sodexho no gravado y la bonificación asistencial incentivo de progreso tubería convencional.

Quinto. Condenar a la empresa CBI Colombiana S. A., al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C. S. T. por el no pago al finalizar el contrato de trabajo de la totalidad de las cesantías y prestaciones sociales, al no tener en cuenta el incentivo de progreso, prima técnica, incentivo HSE convencional, bono Sodexho no gravado, incentivo de progreso tubería convencional y la bonificación asistencial como salario.

cesantías y prestaciones sociales, al no tener en cuenta el incentivo de progreso, prima técnica, incentivo HSE convencional, bono Sodexho no gravado, incentivo de progreso tubería convencional y la bonificación asistencial como salario.

Sexto. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 2 4 de octubre de 2017 puso fin a la primera instancia y dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HUEL MERCADO GONZÁLEZ y la demandada CBI COLOMBIANA S. A., existió un contrato de trabajo que terminó como consecuencia de la transacción celebrada entre las partes, la cual conserva plena validez y que frente a sus pretensiones operó el fenómeno de COSA JUZGADA, tal como se explicó en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. de la totalidad de las pretensiones formuladas por los demandantes NEDER ANTONIO P ÁEZ HERRERA identificado con la cédula […], PEDRO CELESTINO CEREN CARDALES identificado con la cédula […], HERNAN JOSÉ LICONA MURILLO identificado con la cédula […], ALFONSO JULIO JULIO identificado con la cédula […], EDISON JOSÉ DÍAZ LLORENTE identificado con la cédula […], EISON SALAS AHUMEDO identificado con la cédula […], EDWIN ANTONIO LEÓN TORRES identificado con la cé dula […], ROBERTO ANTONIO ROSADO

identificado con la cédula […], EISON SALAS AHUMEDO identificado con la cédula […], EDWIN ANTONIO LEÓN TORRES identificado con la cé dula […], ROBERTO ANTONIO ROSADO HERRERA identificado con la cédula […], MARCIAL MORELOS JULIO identificado con la cédula […], y MIGUEL ÁNGEL IMITOLA JULIO identificado con la cédula […], por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR que frente a los demandantes ARGEMIRO SALAS AHUMEDO identificado con la cédula […], TEÓFILO ANTONIO MENDOZA NAVARRO identificado con la cédula […], HERNAN IMITOLA JULIO identificado con la cédula […], ROBERTO CARLOS ARIAS FRANCO identificado con laRadicación n.° 13001-31-05-002-2016-00606-01 SCLAJPT-06 V.00 4 cédula […] y NELSON JOSÉ POLO REVOLLO identificado con la cédula […], al no haberse previsto pacto de exclusión salarial frente a la bonificación de asistencia que recibieron esta es retributiva del servicio en los términos del artículo 127 del CST y tal como se dejó expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a la reliquidación del trabajo suplementario, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas por estos demandantes en las siguientes cuantías:

a) Para el señor ARGEMIRO SALAS AHUMEDO la suma de $3.061.855 pesos por reliquidación del trabajo suplementario y

suplementario, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas por estos demandantes en las siguientes cuantías:

a) Para el señor ARGEMIRO SALAS AHUMEDO la suma de $3.061.855 pesos por reliquidación del trabajo suplementario y $315.618 pesos por concepto de vacaciones disfrutadas; b) Para el señor TE ÓFILO ANTONIO MENDOZA NAVARRO la suma de $170.426 pesos y 143.735, respectivamente; c) Para el señor ROBERTO CARLOS ARIAS FRANCO la suma de $536.310 pesos por concepto solo de reliquidación de trabajo suplementario; d) Para el señor NELSON JOS É POLO REVOLLO la suma de $1.171.492 pesos por reliquidación del trabajo suplementario y la suma de $459.027 pesos por concepto de vacaciones disfrutadas; e) Para el señor HERNÁN IMITOLA JULIO la suma de $1.307.788 pesos por reliquidación del trabajo suplementario y la suma de $58.372 pesos por concepto de vacaciones disfrutadas.

QUINTO. ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. de la declaratoria de atribuir el carácter de salario a los siguientes pagos recibidos por todos los demandantes los bonos SODEXHO, el INCREMENTO DE PROGRESO DE TUBERIA, el INCREMENTO DE PROGRESO CONVENCIONAL, la PRIMA T ÉCNICA, por las razones que se dejaron expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A., al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por falta de cancelación completa de los salarios y correspondientes a las siguientes personas;

esta providencia.

SEXTO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A., al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por falta de cancelación completa de los salarios y correspondientes a las siguientes personas;

a) En favor del señor HERNÁN IMITOLA JULIO la suma de $63.145.256 pesos; b) Para el señor NELSON JOSÉ POLO REVOLLO la suma de $65.045.004 pesos; c) Para el señor ROBERTO CARLOS ARIAS FRANCO la suma de 61.525.826 pesos; d) Para el señor TE ÓFILO ANTONIO MENDOZA NAVARRO la suma de 61.496.691 pesos; e) Para el señor ARGEMIRO SALAS AHUMEDO la suma de $113.521.236 pesos, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00606-01

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SÉPTIMO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas con respecto a los señores ARGEMIRO SALAS AHUMEDO, TE ÓFILO ANTONIO MENDOZA NAVARRO, ROBERTO CARLOS ARIAS FRANCO, NELSON JOSÉ POLO REVOLLO y HERNÁN IMITOLA JULIO, en los términos que se dejaron expuestos y parcialmente probadas la de prescripción con respecto a las pretensiones que se generaron antes del 10 de noviembre de 2013.

OCTAVO: CONDENAR en costas a CBI COLOMBIANA S. A., señalando como agencias en derecho en suma equivalente al 10% de las sumas condenadas.

noviembre de 2013.

OCTAVO: CONDENAR en costas a CBI COLOMBIANA S. A., señalando como agencias en derecho en suma equivalente al 10% de las sumas condenadas.

Inconformes con l a anterior determinación , los demandantes y la demandada , presentaron r ecurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, desató la alzada mediante sentencia de 1 5 de marzo de 2022 así:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales 3, 4, 6 y 8 de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito Judicial, dentro del proceso Ordinario

Laboral promovido por NEDER ANTONIO PÁEZ HERRERA,

PEDRO CELESTINO CER ÉN CARDALES, HERNÁN JOSÉ

LICONA MURILLO, ALFONSO JULIO JULIO, EDISON JOSÉ DÍAZ

LLORENTE, EISON SALAS AHUMEDO, EDWIN ANTONIO LEÓN

TORRES, ROBERTO ANTONIO ROSADO HERRERA, MARCIAL

MORELOS JULIO, MIGUEL ÁNGEL IMITOLA JULIO, ARGEMIRO

SALAS AHUMEDO, TEOFILO ANTONIO M ENDOZA NAVARRO,

HERNÁN IMITOLA JULIO, ROBERTO CARLOS ARIAS FRANCO, NELSON JOSÉ POLO REVOLEO, y HUEL MERCADO GONZÁLEZ vs CBI COLOMBIANA S. A., y en consecuencia ABSOLVER a la demandada, por lo expuesto en esta motivación.

SEGUNDO: En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia proferida

vs CBI COLOMBIANA S. A., y en consecuencia ABSOLVER a la demandada, por lo expuesto en esta motivación.

SEGUNDO: En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito Judicial, dentro del proceso ordinario laboral promovido

por NEDER ANTONIO PÁEZ HERRERA Y OTROS vs CBI

COLOMBIANA S. A.

De lo anterior se tiene que con la revocatoria de los numerales 3, 4, 6 y 8, generó un agravio para los demandantes Argemiro Salas Ahumedo, Teófilo AntonioRadicación n.° 13001-31-05-002-2016-00606-01

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Mendoza Navarro, Nelson José Polo Revollo, Hernán Imitola Julio, y Roberto Carlos Arias Franco, toda vez que se revocó la condena impuesta a la demandada con respecto de estos.

Contra esta última determinación la parte demandante formuló en tiempo recurso extraordinario de casación.

En providencia de 31 de marzo de 2023, el colegiado resolvió conceder el recurso extraordinario a la parte demandante, arguyendo que «para los demandantes Neder Antonio Páez Herera y otros , supera el interés económico para recurrir de 120 SMLMV ($120.000.000,oo) », por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso de la referencia.

Decisión que fue adicionada, previo al requerimiento de la Sala de Casación Laboral por de auto de 19 de junio de 2024, y, en proveído de 6 de noviembre de 2024, resolvió así:

el recurso de la referencia.

Decisión que fue adicionada, previo al requerimiento de la Sala de Casación Laboral por de auto de 19 de junio de 2024, y, en proveído de 6 de noviembre de 2024, resolvió así:

ADICIONAR EL NUMERAL 1° el auto adiado 31 de marzo de 2021 proferido por este Tribunal dentro del proceso, por las consideraciones esbozadas. Por lo anterior, el numeral del proveído reseñado quedará así:

“PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de los señores, NEDER ANTONIO

PÁEZ HERRERA, HUEL MERCADO GONZÁLEZ, HERNÁN

LICONA MURILLO, ALFONSO JULIO JULIO, EDINSON JOSÉ

DIAZ, EISON SALAS AHUMEDO, TEOFILO ANTONIO MENDOZA,

PEDRO CEREN CARDALES, EDWIN LEÓN TORRES, HERNÁN

IMITOLA JULIO, ROBERTO ROSADO HERRERA, MARCIAL

MORELOS JULIO, ROBERT O ARIAS FRANCO, NELSON POLO REVOLLO, MIGUEL IMITOLA JULIO y ARGEMIRO SALAS AHUMADA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por éste en contra de la sociedad CBI COLOMBIANA S. A., de acuerdo con las consideraciones expuestas..(sic)”Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00606-01

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Ordenando el reenvío del expediente a esta Corporación para su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se

Ordenando el reenvío del expediente a esta Corporación para su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 15 de marzo de 2022, ascendía a la suma de $120.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluc iones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL4672022 y AL3927-2024).Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00606-01

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Ahora, tal como se señaló con anterioridad, en ambos

2022 y AL3927-2024).Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00606-01

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Ahora, tal como se señaló con anterioridad, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).

En el presente asunto, se tiene que el ad quem revocó los numerales tercero, cuarto, sexto y octavo de la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar absolver a la parte demandada de dichas condenas, lo que les generó agravio a los demandantes.

Al efecto, la Sala observa que la providencia recurrida , revocó la decisión condenatoria de primera instancia con respecto de los demandantes Argemiro Salas Ahumedo, Teófilo Antonio Mendoza Navarro, Roberto Carlos Arias Franco, Nelson José Polo Revollo y Hernán Imitola Julio, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la totalidad de los demandantes en el presente proceso.

Es de advertir que en el recurso de apelación, la activa atacó únicamente los numerales (PRIMERO), referente al fenómeno de cosa juzgada declarado con respecto de Huel Mercado González, y, el numeral (SEGUNDO), consistente en la decisión absolutoria frente a los señores Neder Antonio Páez Herrera, Pedro Celestino Cerén Cardales, Hernán José

fenómeno de cosa juzgada declarado con respecto de Huel Mercado González, y, el numeral (SEGUNDO), consistente en la decisión absolutoria frente a los señores Neder Antonio Páez Herrera, Pedro Celestino Cerén Cardales, Hernán José Licona Murillo, Alfonso Julio Julio, Edison José DíazRadicación n.° 13001-31-05-002-2016-00606-01

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Llorente, Eison Salas Ahumedo, Edwin Antonio León Torres, Roberto Antonio Rosado Herrera, Marcial Morelos Julio, y Miguel Ángel Imitola Julio ; sin presentar reparo sobre las condenas impuestas en cuanto a los demandantes Argemiro Salas Ahumedo, Teófilo Antonio Mendoza Navarro, Roberto Carlos Arias Franco, Nelson José Polo Revollo y Hernán Imitola Julio.

Siendo ello así, la Sala procederá a realizar las operaciones aritméticas de cada uno de los demandantes, de manera individual con la única finalidad de determinar el interés económico.

Para el señor Argemiro Salas Ahumedo, se tiene que la decisión del ad quem revocó la de primera instancia , en la que se condenó al pago de $3.061.855 por reliquidación del trabajo suplementario y $315.618 por concepto de vacaciones disfrutadas, y a la suma de $113.521.236 por indemnización moratoria, para un total de $116.898.946, cifra que no supera la cuantía que exige la norma para recurrir en casación, teniendo en cuenta la fecha del fallo del Tribunal (15 de marzo de 2022). Cantidad diferente a la obtenida por el Tribunal en el auto que concedió el recurso

cifra que no supera la cuantía que exige la norma para recurrir en casación, teniendo en cuenta la fecha del fallo del Tribunal (15 de marzo de 2022). Cantidad diferente a la obtenida por el Tribunal en el auto que concedió el recurso de casación, toda vez que señaló el valor de $120.220.433 como interés para recurrir en casación, la cual se obtuvo teniendo en cuenta valores que no estaban inmersos en la condena de primera instancia que revocó el Tribunal , pues como se señaló, la condena de primera instanci a fue determinada.Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00606-01

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Para el señor Teófilo Antonio Mendoza Navarro, se tiene que la decisión del ad quem revocó la de primera instancia, donde condenó al pago de $170.426 por reliquidación del trabajo suplementario y $143.735 pesos por concepto de vacaciones disfrutadas, y a la suma de $61.496.691 por indemnización moratoria, para un total de $61.810.852, cifra que no supera la cuantía que exige la norma para recurrir en casación, teniendo en cuenta la fecha del fallo del Tribunal (15 de marzo de 2022). Cifra ajena a la ofrecida por el Tribunal en el auto que concedió el recurso de casación, toda vez que señaló el valor de $122.326.836 como interés para recurrir en casación, la cual se obtuvo teniendo en cuenta valores que no estaban inmersos en la condena de primera instancia que revocó el Tribunal , pues como se señaló, la condena de primera instancia fue determinada.

Para el señor Roberto Carlos Arias Franco, se tiene que

valores que no estaban inmersos en la condena de primera instancia que revocó el Tribunal , pues como se señaló, la condena de primera instancia fue determinada.

Para el señor Roberto Carlos Arias Franco, se tiene que la decisión del ad quem revocó la de primera instancia, donde condenó al pago de $536.310 pesos por reliquidación del trabajo suplementario, y a la suma de $61.525.826 por indemnización moratoria, para un total de $62.062.136, cifra que no supera la cuantía que exige la norma para recurrir en casación, teniendo en cuenta la fecha del fallo del Tribunal (15 de marzo de 2022). Valor inferior al indicado por el Tribunal en el auto que concedió el recurso de casación, toda vez que señaló el valor de $161.498.713 como interés para recurrir en casación, la cual se obtuvo teniendo en cuenta valores que no estaban inmersos en la condena de primera instancia qu e revocó el Tribunal , pues como se indicó, la condena de primera instancia fue determinada.Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00606-01

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Para el señor Nelson José Polo Revollo, se tiene que la decisión de la segunda instancia revocó la de primera instancia, donde condenó al pago de $ 1.171.492 por reliquidación del trabajo suplementario y $ 459.027 por concepto de vacaciones disfrutadas, y a la suma de $65.045.004 por indemnización moratoria, para un total de $66.675.523, cifra que no supera la cuantía que exige la norma para recurrir en casación, teniendo en cuenta la fecha

concepto de vacaciones disfrutadas, y a la suma de $65.045.004 por indemnización moratoria, para un total de $66.675.523, cifra que no supera la cuantía que exige la norma para recurrir en casación, teniendo en cuenta la fecha del fallo del Tribunal (15 de marzo de 2022). Suma inferior a la tomada por el colegiado de instancia en el auto que concedió el recurso de casación, toda vez que señaló el valor de $120.466.167 como interés para recurrir en casación, la cual se obtuvo teniendo en cuenta valores que no estaban inmersos en la condena de primera instancia que revocó el Tribunal, pues como s e precis ó, la condena de primera instancia fue determinada.

Para el señor Hernán Imitola Julio , se tiene que la decisión d el juez de apelaciones revocó la de primera instancia, donde condenó al pago de $1.307.788 por reliquidación del trabajo suplementario y $58.372 por concepto de vacaciones disfrutadas, y a la suma de $63.145.256 por indemnización moratoria, para un total de $64.511.416, cifra que no supera la cuantía que exige la norma para recurrir en casación, teniendo en cuenta la fecha del fallo del Tribunal (15 de marzo de 2022). Monto inferior al tomado por el Tribunal en el auto que concedió el recurso de casación, toda vez que señaló el v alor de $121.485.167 como interés para recurrir en casación, la cual se obtuvoRadicación n.° 13001-31-05-002-2016-00606-01 SCLAJPT-06 V.00 12 teniendo en cuenta valores que no estaban inmersos en la

como interés para recurrir en casación, la cual se obtuvoRadicación n.° 13001-31-05-002-2016-00606-01 SCLAJPT-06 V.00 12 teniendo en cuenta valores que no estaban inmersos en la condena de primera instancia que revocó el Tribunal , pues como se dijo , la condena de primera instancia fue determinada.

Ahora, en cuanto a los demandantes, a los cuales la decisión de segunda instancia confirmó la decisión absolutoria de primera, se tiene que;

Con respecto al señor Neder Antonio Páez Herrera , se tiene que el interés económico para recurrir en casación está conformado por $17.362.602 por prestaciones sociales, $3.498.644 por reliquidación de vacaciones, $90.424.992 por la sanción del art 65 CST, más sus intereses moratorios por $25.331.051 desde 28/11/2017 hasta 15/03/2022, para un total de $136.617.289, cifra que supera el requisito para la concesión del recurso en comento, aclarando que en las operaciones realizadas por el colegiado de apelaciones en el auto que le concedió, tuvo en cuenta el concepto de $43.203.052 de sanción moratoria del art. 99 Ley 50 de 1990, el cual no hacía parte de las pretensiones de su demanda, pues solo fue demandada la del art. 65 del CST.

Con respecto al señor Pedro Celestino Ceren Cardales, se tiene que el interés económico para recurrir en casación está conformado por $6.885.714 por prestaciones sociales, $1.536.532 por reliquidación de vacaciones, $ 83.505.024

Con respecto al señor Pedro Celestino Ceren Cardales, se tiene que el interés económico para recurrir en casación está conformado por $6.885.714 por prestaciones sociales, $1.536.532 por reliquidación de vacaciones, $ 83.505.024 por la sanción del art 65 CST, más sus intereses moratorios por $13.642.581 (desde 4/09/2016 hasta 15/03/2022), para un total de $105.569.851, cifra que no supera laRadicación n.° 13001-31-05-002-2016-00606-01 SCLAJPT-06 V.00 13 requerida pa ra la concesión del recurso en comento, aclarando que en las operaciones realizadas por el Tribunal en el auto que le concedió, tuvo en cuenta la suma de $23.195.840 por concepto de sanción moratoria del art. 99 Ley 50/90, y la cantidad de $6.958.752 a título de indemnización por despido injusto, l as cuales no hacía n parte de las pretensiones de su demanda , pues solo fue demandada la del art. 65 del CST.

Con respecto al señor Hernán José Licona Murillo , se tiene que el interés económico para recurrir en casación está conformado por $ 16.215.191 por prestaciones sociales, $3.344.258 por reliquidación de vacaciones, $ 106.197.576 por la sanción del art 65 CST, más sus intereses moratorios por $28.264.773 desde 16/03/2017 hasta 15/03/2022, para un total de $154.021.798, cifra que supera el requisito de este para la concesión del recurso en comento, aclarando

por $28.264.773 desde 16/03/2017 hasta 15/03/2022, para un total de $154.021.798, cifra que supera el requisito de este para la concesión del recurso en comento, aclarando que en las operaciones realizadas por el juez de apelaciones en el auto que le concedió la casación, se tuvo en cuenta el concepto la cifra de $4.129.906 por sanción moratoria del art. 99 Ley 50/90, el cual no hacía parte de las pretensiones de su demanda, pues solo fue demandada la del art. 65 del CST.

Con respecto al señor Alfonso Julio Julio, se tiene que el interés económico para recurrir en casación está conformado por $16.283.772 por prestaciones sociales, $3.358.402 por reliquidación de vacaciones, $94.145.304 por la sanción del art 65 CST, más sus intereses moratoriosRadicación n.° 13001-31-05-002-2016-00606-01 SCLAJPT-06 V.00 14 por $28.456.449 desde 12/03/2017 hasta 15/03/2022, para un total de $142.243.927, cifra que supera el monto del interés económico de este para la concesión del recurso en comento, aclarando que en las operaciones realizadas por el Tribunal en el auto que le concedió, tuvo en cuenta concepto de la cantidad de $3.661.206 por sanción moratoria del art. 99 Ley 50/90, y la cantidad de $3.922.721 por indemnización por despido injusto, los cuales no hacía n parte de las pretensiones de su demanda , pues solo fue demandada la del art. 65 del CST.

99 Ley 50/90, y la cantidad de $3.922.721 por indemnización por despido injusto, los cuales no hacía n parte de las pretensiones de su demanda , pues solo fue demandada la del art. 65 del CST.

Con respecto al señor Edison José Díaz Llorente, se tiene que el interés económico para recurrir en casación está conformado por $8.901.246 por prestaciones sociales, $1.967.851 por reliquidación de vacaciones, $85.062.480 por la sanción del art 65 CST, más sus intereses moratorios por $19.209.978 desde 15/03/2016 hasta 15/03/2022, para un total de $115.141.555, cifra que no supera el requisito de este para la concesión del recurso en comento, aclarando que en las operaciones realizadas por el Tribunal en el auto que le concedió, tuvo en cuenta concepto el valor de $3.662.412 por sanción moratoria del art. 99 Ley 50/90 y la suma de $21.265.620 por indemnización por despido injusto, los cuales no hacían parte de las pretensiones de su demanda, pues solo fue demandada la del art. 65 del CST.

Con respecto al señor Eison Salas Ahumedo , se tiene que el interés económico para recurrir en casación está conformado por $13.730.648 por prestaciones sociales,Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00606-01 SCLAJPT-06 V.00 15 $2.961.745 por reliquidación de vacaciones, $112.858.973 por la sanción del art 65 CST, más sus intereses moratorios

SCLAJPT-06 V.00 15 $2.961.745 por reliquidación de vacaciones, $112.858.973 por la sanción del art 65 CST, más sus intereses moratorios por $23. 983.751 desde 25/03/2017 hasta 15/03/2022, para un total de $153.535.117, cifra que supera el requisito de este para la concesión del recurso en comento, aclarando que en las operaciones realizadas por el Tribunal en el auto que le concedió, se tuvo en cuenta por concepto de sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 , la suma de $6.517.208, el cual no hacía parte de las pretensiones de su demanda, pues solo fue demandada la del art. 65 del CST.

Con respecto al señor Edwin Antonio León Torres , se tiene que el interés económico para recurrir en casación está conformado por $4.802.153 por prestaciones sociales, $1.098.221 por reliquidación de vacaciones, $71.808.792 por la sanción del art 65 CST, más sus intereses moratorios por $10.212.687 desde 3/04/2016 hasta 15/03/2022, para un total de $87.921.853, cifra que no supera el requisito de este para la concesión del recurso en comento, aclarando que en las operaciones realizadas por el Tribunal en el auto que le concedió, tuvo en cuenta concepto de $7.986.122 por sanción moratoria del art. 99 Ley 50/90, y la cantidad de $35.904.396 por indemnización por despido injusto, los cuales no hacían parte de las pretensiones de su demanda , pues solo fue demandada la del art. 65 del CST.

$35.904.396 por indemnización por despido injusto, los cuales no hacían parte de las pretensiones de su demanda , pues solo fue demandada la del art. 65 del CST.

Con respecto al señor Roberto Antonio Rosado Herrera, se tiene que el interés económico para recurrir en casación está conformado por $8.916.901 por prestaciones sociales, $1.947.772 por reliquidación de vacaciones, $91.112.424Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00606-01 SCLAJPT-06 V.00 16 por la sanción del art 65 CST, más sus intereses moratorios por $17.827.567 desde 11/08/2016 hasta 15/03/2022, para un total de $119.804.664, cifra que no supera el requisito de este para

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