CSJ - AL4356-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4356-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL4356-2025 Radicación n.°13001-31-05-005-2022-00301-01 Acta 10
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 28 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MADELYN DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Madelyn del Carmen González Castilla promovió demanda ordinaria laboral contra la SociedadRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00301-01
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Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones los aportes cotizados por la demandante , junto con sus
Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones los aportes cotizados por la demandante , junto con sus rendimientos financieros.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 3 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. En consecuencia, ordenó a la aludida a trasladar a Colpensiones «[…] los aportes cotizados por la señora MADELYN DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLA identificada con la C.C. No. 45473159, con sus rendimientos financieros y gastos de administración […]».
Al conocer del recurso de apelación interpuesto solamente por Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la citada.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 28 de junio de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00301-01
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Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 11 de septiembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, «[…] dado que las operaciones
Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 11 de septiembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, «[…] dado que las operaciones aritméticas realizadas, arrojan un valor de $45.014.957, monto inferior a los 120 SMLMV, consistentes en $156.000.000, es claro que NO supera lo establecido por la norma para acceder al recurso extraordinario de casación […]».
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuen ta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, impl ica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los
claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran. La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible, razón por la cual también se acreditaRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 4 un interés económico para recurrir en casación.
Mediante auto de 14 de enero de 202 5, el tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
[…] Tardíamente se advierte que la demandada PORVENIR S.A. no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que entiende su conformidad con las condenas impuestas por el A -quo, de manera que no resulta factible estudiar el interés económico para recurrir, cuando ni siquiera se satisfizo el interés jurídico; recuérdese que con sujeción a las providencias CSJ AL2079 -2019, AL5102-2017 y AL1663 -2018, se tiene que la orden de devolución de los aportes pensionales junto con sus rendimientos financieros, no comportan un agravio
providencias CSJ AL2079 -2019, AL5102-2017 y AL1663 -2018, se tiene que la orden de devolución de los aportes pensionales junto con sus rendimientos financieros, no comportan un agravio a (sic) económico al recurrente, pues no forman parte del patrimonio de la entidad administradora, sino de propiedad del afiliado, sin embargo, no pudiendo decirse lo mismo en cuanto a los gastos de administración, el porcentaje de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima por tratarse de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el hecho de declar ar la ineficacia del traslado pensional.
Con todo, aun cuando se estima que la recurrente no cuenta con interés jurídico, al revisar los cálculos realizados en el auto recurrido, se advierte que fueron correctamente liquidados los conceptos que constituían un perjuicio económico para la demandada, cálculo que arrojó un total de $45.014.957, cifra inferior a los ciento veinte (120) salarios mínimos que determinan la procedencia del recurso extraordinario […].
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00301-01
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La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00301-01
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La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (28 de junio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cu antificar el agravio
inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cu antificar el agravio sufrido.Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00301-01
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En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, esta Corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del juez no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL AL3510-2024).
Dicho lo anterior, es imprescindible recordar que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación en primera instancia. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en primera instancia, las cuales, como ya se indicó, son las mismas y fueron confirmadas por el sentenciador de segundo grado.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas.
III. DECISIÓNRadicación n.° 13001-31-05-005-2022-00301-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MADELYN DEL
CARMEN GONZÁLEZ CASTILLA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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