CSJ - AL4357-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4357-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL4357-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-95977-01 Acta 10
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Le corresponde a la Sala de oficio corregir la providencia CSJ SL 2993-2023, proferida el 4 de octubre de 2023, en el recurso extraordinario de anulación promovido por el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y
EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LAS
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, LAS
COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS
CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS
DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA
(SINTRAEMSDES) y el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y SOCIALES
(SINTRAONGS) originado con la presentación del pliego de peticiones de 15 de febrero de 2021.Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-95977-01
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I. ANTECEDENTES
A través de la sentencia CSJ SL 2993-2023, esta Corporación resolvió los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral emitido el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio del Trabajo, para darle solución al conflicto colectivo suscitado entre las partes.
contra el laudo arbitral emitido el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio del Trabajo, para darle solución al conflicto colectivo suscitado entre las partes.
Mediante solicitud recibida por correo electrónico el 17 de enero de 2024 a las 10:57 pm, por parte del Presidente del Sindicato y la Secretaria General , se solicitó aclaración de dicha providencia. Y mediante auto de 15 de mayo de 2024 CSJ AL 3879-2024 fue rechazada dicha solicitud.
Mediante oficio dirigido a la Corporación el 9 de agosto de 2024, el Tribunal informó que en la sentencia CSJ SL 2993-2023 se ordenó la devolución al Tribunal y no al Ministerio del Trabajo.
II. CONSIDERACIONES
Sabido es, que la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en desarrollo de esta, no están exentas de contener deficiencias, que aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí admiten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, relativos a «la aclaración, corrección yRadicación n.° 05001-22-05-000-2022-95977-01 SCLAJPT-07 V.00 3 adición de las providencias», con el propósito de que la autoridad judicial que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos.
El artículo 286 del Código General del Proceso, da la posibilidad de que toda providencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando
judicial que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos.
El artículo 286 del Código General del Proceso, da la posibilidad de que toda providencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que e stén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella; dicha disposición, es del siguiente tenor:
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Pues bien, al revisar el fallo CSJ SL 2993-2023 de fecha 4 de octubre de 2023, se advierte que en la providencia que hoy ocupa la atención de esta Sala, por error se señaló devolver al Tribunal de Arbitramento, cuando la remisión debía realizarse al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia.
Por consiguiente, es al Ministerio del Trabajo, al que se devolverá el expediente, y en ese sentido se procederá a la corrección de oficio.Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-95977-01
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III. DECISIÓN
devolverá el expediente, y en ese sentido se procederá a la corrección de oficio.Radicación n.° 05001-22-05-000-2022-95977-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
CORREGIR la sentencia CSJ SL 2993-2023 proferida el 4 de octubre de 2023 proferida en el recurso extraordinario de anulación promovido por el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN,
LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS
CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS
DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA
(SINTRAEMSDES) y el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y SOCIALES
(SINTRAONGS) en el sentido de señalar que a quien se le devolverá el expediente es al Ministerio del Trabajo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese a l Ministerio del Trabajo para lo de su competencia.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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