CSJ - AL4358-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4358-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL4358-2025 Radicación n.°76001-31-05-018-2023-00045-01 Acta 10

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 25 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ STEIMAN SALCEDO CASTAÑO contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

José Steiman Salcedo Castaño , promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora deRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00045-01

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Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad absoluta y/o ineficacia» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a

y/o ineficacia» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados por el demandante, junto con sus respectivos rendimientos, gastos de administración y primas de seguros. Además, del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de marzo de 20 23, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. En consecuencia, ordenó a la aludida a transferir a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como, «[…] cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios si lo hubiere, porcentajes c on destino a pagar las primas de seguros y reaseguro […]», s umas debidamente indexadas y con cargo a su propio peculio.

Asimismo, ordenó a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a favor del actor , teniendo enRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00045-01

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Asimismo, ordenó a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a favor del actor , teniendo enRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00045-01 SCLAJPT-06 V.00 3 cuenta para su cálculo lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 10 de la Ley 797 de 2003.

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Porvenir S. A. y Colpensiones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 25 de julio de 2024, confirmó el fallo de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 25 de septiembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, para lo cual señaló:

Las comisiones por costos de administración a favor de las administradoras de pensiones fueron regladas en la Ley 100 de 1993 y reglamentadas, tanto en el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, como en la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera. En dichas normas se precisó que, si bien las administradoras cuentan con una base de cálculo y porcentaje de fijación libre, el monto de la comisión, antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) no podía

si bien las administradoras cuentan con una base de cálculo y porcentaje de fijación libre, el monto de la comisión, antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) no podía superar el 3.5% de la coti zación establecida legalmente para el afiliado y a partir de la vigencia de la referida Ley, no puede superar el 3% de la referida cotización. Porcentajes que se tendrán en cuenta para determinar el monto de los gastos de administración. Para el caso, la S ala evidenció constancia emitida por PORVENIR S.A, última AFP del demandante, denominada “semanas cotizadas en Porvenir” que la demandada allegó con la contestación de la demanda (Fls.19 -3410ContestacionDemandaPorvenir, cuaderno del Juzgado), en la cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre esteRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00045-01 SCLAJPT-06 V.00 4 se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos y 0,5%, 1,50% que corresponden al FGPM, aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a PORVENIR S.A., valores calculados conforme a lo reportado por el fondo, y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM, hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado que asciende en la suma de $34.608.614.

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

se determinó un estimado que asciende en la suma de $34.608.614.

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

La H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024 (sic) ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación , COMO REGLA DE

DECISIÓN que:

"Y. (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada […]

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Así las cosas, no hay lugar al traslado de Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, sumas entregadas al FOGA -PEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas.

[…]

Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se

Administración, Prima del Seguro Previsional, sumas entregadas al FOGA -PEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas.

[…]

Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye (sic) la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando (sic) en contravía de lineamientos de (sic) jurisprudenciales de orden constitucional.Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00045-01

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La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme (sic) condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.

Mediante auto de 31 de enero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

Ahora, advierte la Sala que, el recurrente no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en el auto que intenta se reponga, solo indica que en la cuantía se debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones […].

Y con relación a lo referido por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, la Sala encuentra que el apoderado los cita para rebatir la sentencia de segunda instancia (lo que es propio de la demanda de casación), más no se atacan las consideraciones del proveído que negó el recurso extraordinario de casación, que es el objeto de reposición. Se repite que en dicho auto se estableció claramente el criterio por parte del Despacho

propio de la demanda de casación), más no se atacan las consideraciones del proveído que negó el recurso extraordinario de casación, que es el objeto de reposición. Se repite que en dicho auto se estableció claramente el criterio por parte del Despacho para determinar el interés jurídico y económico en casación, apreciando que con los parámetros planteados no se superó el valor del (sic) cuantía requerida (120 SMLMV), lo que obliga a no reponer la decisión.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00045-01 SCLAJPT-06 V.00 6 salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (25 de julio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (25 de julio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interes ado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de transferir a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como, «[…] cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo deRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00045-01 SCLAJPT-06 V.00 7 garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios si lo hubiere, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro […]». Sumas,

SCLAJPT-06 V.00 7 garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios si lo hubiere, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro […]». Sumas, debidamente indexadas y con cargo a su propio peculio.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir

S. A., en relación con la orden proferida de trasladar las cotizaciones obligatorias, rendimientos y bonos pensionales, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta de ahorro individual del afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como los conceptos anteriormente señalados . En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ

AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).

Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros y reaseguros, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado , de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881 -2023,

AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881 -2023,

AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no cuantificó sus pretensiones ni logró acreditar los valoresRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00045-01 SCLAJPT-06 V.00 8 aplicados para las erogaciones anteriormente señaladas , pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos atacar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es al recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023).

Por otra parte, resulta que, sobre los cálculos efectuados por el tribunal en el auto de 25 de septiembre de 2024, la recurrente en queja no expresó ningún motivo de disentimiento, dado que en el recurso de reposición no expuso inconformidad respecto a la cuantificación realizada por el colegiado de $34.608.614, suma que estableció con base en los porcentajes de ley aplicados a los periodos en que el demandante estuvo afiliado a Porvenir S. A., pues se limitó simplemente a esbozar lo establecido por la sentencia CC SU 107-2024, que como ya se indicó, son cuestionamientos que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés económico para recurrir.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal

se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés económico para recurrir.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudoRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00045-01 SCLAJPT-06 V.00 9 haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas,

III. DECISIÓN

impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas,

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00045-01 SCLAJPT-06 V.00 10 del Distrito Judicial de Cali el 25 de julio de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ STEIMAN SALCEDO CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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